Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2017/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 2017/09-I
AUTOS Nº 1133/06
En Sevilla, a 27 de Enero de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1133/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , promovidos por Dª Daniela representada por el Procurador D. José Tristán Jiménez contra D. Edemiro y Mapfre, Compañía de Seguros, S.A. representados por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Enero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez, en nombre y representación de Dª Daniela , contra entidad aseguradora MAPFRE y D. Edemiro , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Con imposición de las costas causadas en esta litis a la actora".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de Doña Daniela , se presentó demanda contra Don Edemiro y la entidad Mapfre solicitando que se les condenase al pago de 3.039,55 euros, importe de los perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el día 26 de septiembre de 2.006, en la Glorieta del Cid, a la altura de la Facultad de Derecho, en Sevilla. De la citada cuantía 1.410,47 euros correspondían a las lesiones que sufrió, y 1.629,08 euros a los daños de su vehículo Seat Córdoba, matrícula RI-....-R . Los demandados se opusieron, ya que estimaban que quien tuvo un comportamiento negligente fue la Sra. Daniela . La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la cuestión controvertida, es necesario recordar que, en supuestos como el presente, en el que ambas partes alegan que el comportamiento negligente, del que derivó el evento dañoso, fue ejecutado por la parte contraria, es notorio que no procede la aplicación de las correcciones que la jurisprudencia ha introducido en la reiterada interpretación de la responsabilidad extracontractual, como son la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, y que posteriormente, la primera se ha acogido explícitamente por el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el perjudicado solo ha de demostrar la actividad realizada, el daño, y la relación de causalidad, y el demandado es quien ha de destruir la presunción de culpabilidad. No es posible aplicar dicha correcciones, sobre la base de que intervienen dos vehículos en el accidente, y alegan ambas partes que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
Ello conlleva, que necesariamente ambas partes vengan obligada, a efecto de que puedan estimarse sus respectivas pretensiones, a la necesidad de acreditar los tres requisitos exigidos en la responsabilidad extracontractual, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente; un resultado dañoso para algo o alguien; y una relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, especialmente las testifícales que se prestaron en el acto de la vista, de cuyo contenido ha tenido constancia esta Sala mediante el visionado de la grabación realizada, resulta que el día 26 de septiembre de 2.006 circulaba el vehículo Seat Córdoba, matrícula RI-....-R , conducido por su propietaria Doña Daniela por la Glorieta del Cid de Sevilla, en dirección a Avda. de María Luisa, haciéndolo por el carril izquierdo de los cuatro existente en su dirección. Al llegar a la altura de la Facultad de Derecho, a la derecha de la dirección que llevaba, no se apercibió de la presencia en la calzada de Don Jose Francisco , empleado en unas obras que se desarrollaban en la explanada existente de dicha Facultad, que había procedido a parar el tráfico con la correspondiente señal indicadora, para que pasase transversalmente una máquina excavadora, en dirección a los carriles contrarios. Detrás de dicha maquinaria, realizaba la misma maniobra la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-FTV , propiedad y conducida por Don Edemiro , con seguro concertado con la entidad Mapfre. En estas circunstancias, colisionó el vehículo Seat Córdoba con la citada furgoneta, resultando con lesiones la Sra. Daniela de las que tardó en curar treinta días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela síndrome postraumático, y con daños su vehículo por importe de 1.629,08 euros.
En materia de responsabilidad extracontractual, no podemos olvidar la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: "para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )". En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 que: "la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ("condictio sine que non"), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)".
No puede entenderse que estamos ante la conducta generadora del evento, es decir, ante la conducta imprudente exclusivamente porque estemos ante una infracción administrativa, sino que necesariamente ha de constituir aquella, sin la cual el evento dañoso no se habría producido.
Sobre la base de estas premisas, entendemos que dicha consideración de causa eficiente y condicionante del evento dañoso únicamente es atribuible al comportamiento de la actora, que evidentemente, por el desarrollo de los hechos, se puede concluir, sin atisbo de la menor duda, que no iba atenta a las circunstancias del tráfico. No podemos olvidar que la Sra. Daniela circula por el cuarto carril, es decir, el de más a la izquierda, que la zona, por ser notorio, es amplia, espacio, y plenamente visible, que, como reconocen las partes, y refleja la actora en el croquis que aportó con la demanda, folio 17 de los autos, la circulación era muy densa, y los vehículos ocupaban los cuatro carriles de su dirección, circunstancia muy habitual en la zona. En los términos que se expresa la actora en el parte amistoso que aportó con la demanda, folio 10 de los autos, tanto en el epígrafe correspondiente al vehículo Ford Transit como al suyo, al parecer ambos rellenado por la Sra. Daniela , según afirman los demandados en la contestación a la demanda, hecho que no se trata de desvirtuar por la actora, da a entender que realmente la conducta descuidada fue la del trabajador que paraba el tráfico, porque no era suficientemente visible, es decir, que la cuestión fue que no observó la presencia del Sr. Jose Francisco cuando paraba el tráfico. Si tenemos en cuenta que dicho trabajador está dando paso a una máquina excavadora, por tanto de cierta dimensiones, y entendemos perfectamente visible con una mínima atención, que va delante de la furgoneta, que ambos vehículos cruzan la calzada desde la derecha hacia la izquierda, según la posición de la Sra. Daniela , que los demás vehículos que circulan por los otros tres carriles a la derecha de la actora se han detenido, sin mayor problema, según reconocen las partes, incluido los testigos, y que la actora así refleja en le mencionado croquis del folio 17, es evidente que se ha de concluir, que la única causa que actuó como eficiente y desencadenante del accidente, de modo que, sin su concurrencia, el accidente no se hubiera producido, es la conducta de la Sra. Daniela , que no se apercibió de la detención del tráfico, que sí hicieron los ocupantes de los restantes carriles. Una mínima diligencia hubiese detectado la presencia de los vehículos que atravesaban la calzada, como si lo hicieron, insistimos, los demás ocupantes de la vía, y para ello hubiese bastado, no ya con observar la presencia de la máquina y la furgoneta, dos vehículos de cierta dimensiones, sin que existieran otros vehículos, al menos no se alega que, por sus dimensiones, le impidieran la visión, con darse cuenta que los demás usuarios se detenían, especialmente el del carril contiguo al suyo, pese a tener espacio delante, que le permitía continuar la marcha, hecho indicador de alguna circunstancia especial que exigía un adecuado y ponderado nivel de atención según los factores concurrentes.
En conclusión, si los demás vehículos se detuvieron, sin mayor problema, hecho que no se pone en duda, se puede afirmar que la maniobra que transversalmente la furgoneta junto con la máquina excavadora, sin perjuicio de si podía hacerlo conforme a las disposiciones administrativas, se realizó con las suficientes medidas de precaución.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Tristán Jiménez en nombre y representación de Dª Daniela contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, con fecha 21 de Diciembre de 2007 en el Juicio Ordinario nº 1133/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
