Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 290/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100064

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:93

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00042/2010

Rollo Núm. ..................290/2.009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 287/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 290 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 287/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante HISPANA DE SEMILLAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Duque; y como impugnante D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Paramio Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Febrero de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Hispania de Semillas S.A. representada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De la Cruz del Valle contra D. Roman representado pro la Procuradora Sra. López-Carrasco Casado y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Paramio Sánchez, debo condenar y condeno a D. Roman a abonar a la actora la suma de 9.228,83 ? (nueve mil doscientos veintiocho euros con ochenta y tres céntimos) imponiendo desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago o ejecución, el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC . En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión de la que trae objeto el presente recurso incide sobre una relación comercial, habida en el período que se reclama, entre demandante y ahora recurrente -Hispana de Semillas, S.A.-, mercantil dedicada al suministro de mercaderías de esa razón asociada a su nombre, y la persona física demandada Sr. Roman , que las adquiría, y versa sobre la liquidación de cuentas entre los litigantes como consecuencia de dicha relación comercial, por la que el actor reclamaba al demandado el pago de 28.385,02 ?.

La sentencia de instancia, que no efectuó pronunciamiento sobre los reconocimientos efectuados sobre los pedimentos (albaranes reflejados con otros en las correspondientes facturas) del actor por parte del demandado, pues se limitó a añadirlos al resumen final, procedió solo a analizar tres concretas facturas, rechazando dos por falta de prueba de la entrega de las mercaderías (la 2500621, con relación al albarán 17028; y la 2500624, con relación al albarán 17136); en tanto que admitía la otra (factura 2500622, respecto del albarán 17293, referente a un producto -trigo- que se consideraba defectuoso y la sentencia no lo tuvo por tal), por lo que terminó finalmente por conceder la suma de 9.228,83 ?, con sus intereses procesales; y pretensión contra la que se alza la parte demandante que viene a alegar error valorativo y de las normas que regulan la valoración de la prueba, así como de los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte, en cuanto la sentencia desconoce las asunciones de deuda que efectúa el demandado, así como insiste en que las cantidades reconocidas deben generar intereses, alegando error en la forma de contabilizar la deuda, en cuanto la sentencia descuenta el pago efectuado, cuando ya la demanda (y la petición monitoria anterior), ya lo había efectuado, por lo que minoró sustancialmente la cantidad concedida. Por su parte, también impugna la parte demandada en relación a los intereses que como principal se recogen en la factura 2600229, por 1.422,25 ? y que erróneamente acoge la sentencia.-

SEGUNDO: La correcta resolución del presente recurso pasa, previamente, por señalar los términos de la litis, y así por la parte actora se reclaman una serie de facturas (2500261, 2500262, 2500263 y 2500264, 2600220), que reflejaban uno o varios albaranes cada una de ellas, por un importe de 46.398,12 ? (IVA. incluido), descontando de dicha suma la entrega efectuada por el demandado comprador (30 de diciembre de 2005), por un importe de 22.466,49 ?, que detraída de la cantidad anterior suponía una deuda de 23.931 ?, a la que luego añadió otro albarán ulterior (factura 2600220), por 3.031,14 ?, y finalmente (factura 2600229) por 1.422,25 ?, que se correspondían a intereses moratorios que el vendedor consideraba debían ser añadidos al importe de la deuda, por lo que terminó reclamando del demandado el pago de 28.385,02 ?.

Dicha pretensión, ya se dijo más arriba que se estimó en parte; y tras el análisis valorativo que se lleva a cabo en el presente recurso, debe comenzarse por ratificar los razonamientos de la resolución recurrida en orden a la exclusión de los albaranes 16028 (de la factura 250061), y del albarán 17136 (factura 2500623), los que se hacen propios en cuanto no se contiene un real alegato sobre el error en su rechazo, que lo es por no probar el actor la entrega de las mercaderías, por ser ineficaz la prueba al efecto; al igualmente se ratifica la inclusión, como adeudada, del albarán 17293 (que se corresponde con la factura 2500622), y al que se refiere el penúltimo párrafo del fundamento tercero, que igualmente hacemos nuestro. En la forma en que se plantea el recurso, a este respecto, lo que se está pretendiendo es la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, la que no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

Ello no obstante, acogiendo el motivo de impugnación, y por razones obvias, se rechaza la inclusión como deuda principal de la cantidad de 1.422,25 ?, que figura en la factura 2600229 (doc. 22, al folio 44), que se encuentra en absoluta contradicción con el fundamento cuarto de la resolución, ya que, de un lado, no se ha probado la existencia entre las partes de pacto sobre intereses, los que se cargan unilateralmente y a interés del vendedor; y, de otro, porque en dicho fundamento está negando la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación por iliquidez de la deuda. Por tanto, el motivo de impugnación de la parte demandada debe ser acogido.

Resta por reseñar que la sentencia de instancia no incurre en los vicios de infracción de los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte, sobre aseverar que la sentencia desconoce las asunciones de deuda que efectúa el demandado. Muy al contrario; lo que hace la sentencia es distinguir entre hechos controvertidos y no controvertidos (audiencia previa), y solo se pronuncia sobre aquellas facturas - o más propiamente, los albaranes que las integran-, sobre las que existe discusión, o lo que es lo mismo, las que no se aceptan por el demandado (el albaranes 16028, de la factura 250061; y, del albarán 17136, de la factura 2500623), que efectivamente analiza y rechaza; en tanto que hace lo propio respecto del albarán 17293 (que se corresponde con la factura 2500622), si bien en este caso admite su contenido y condena al pago. Con el resto, se limita a consignar su importe (fundamento tercero, in fine), si bien una de ellas (la 2600229, por 1.422,25 ?), la rechaza en cuando acoge y suma a la deuda unos intereses no pactados y a los que ya nos hemos referido.

Consecuencia de lo expuesto es la rectificación de la resolución recurrida en el sentido de que lo realmente adeudado es la suma de 7.806,58 ? (IVA. incluido); lo que supone ratificar la sentencia de instancia con la excepción de la factura por importe de 1.422 ,25 ? y que se refería al cargo de unos intereses pactados; sin perjuicio de, en todo caso, ratificar el pronunciamiento final respecto de los intereses del art. 576 de la Ley procesal civil.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por HISPANA DE SEMILLAS, S.A., y ESTIMANDO la impugnación que opone la representación procesal de D. Roman , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Febrero de 2.009, en el procedimiento núm. 287/08, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hispana de Semillas S.A., debemos condenar y condenamos a D. Roman a que pague al actor la suma de 7.806,58 ?; con RATIFICACIÓN del resto de los pronunciamiento de la resolución; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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