Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 591/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100031


Encabezamiento

Rollo nº 000591/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº42

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000224/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sara , y de otra como demandada - apelado/s ELECTRODOMESTICOS CUEVAS SL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 21 de mayo de 2007 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Sara , contra la entidad Electrodoméstica Cuevas S.L.: 1 )Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la Sra. Sara .2) y debo declarar y declaro no haber lugar a expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día TRECE DE ENERO DE 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Sra. Sara dedujo demanda en fecha 20-2-2007 contra Electrodomésticos Cuevas S.L. en reclamación de 570 euros más daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa instalación de un aparato de aire acondicionado (frio y calor) que había adquirido en fecha 23-11-2004, si bien posteriormente en el acto de la vista oral en fecha 26-4-2007 también consideró procedente la reposición de la máquina adquirida.

La sentencia partiendo de que se estaba ante un supuesto del art. 6-e de la ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo y estimando que en fecha de marzo de 2007, con posterioridad a la demanda se había procedido a la reparación, asumiendo el coste la mercantil importadora de la máquina, considera ya reparada la misma, añadiendo que en todo caso al efectuarse la llamada telefónica constada por parte de la demandante a la demandada en fecha de diciembre de 2006 ya había transcurrido el plazo de de dos años para hacer valer la falta de conformidad. Desestima la demanda sin imposición de costas.

Frente a ella recurre la demandante que en su escrito de interposición y a través de sus alegaciones viene a discrepar de la valoración probatoria efectuada por el juzgador considerando que desde el primer día en que instalaron el aparato empezaron los problemas y la falta de asunción de los mismos por la mercantil vendedora, relata su versión de los diversos incidentes de funcionamiento y reclamaciones efectuadas, si bien reconoce que desde la reparación de marzo de 2007 el aparato funciona bien.

SEGUNDO.- Abordando en primer lugar la calificación civil o mercantil del contrato de compraventa ha de decirse que esta considera que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una compraventa de carácter mercantil. Citaremos la la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 al decir «como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de 16 junio 1972, 15 septiembre 1980, 12 marzo 1982 y 23 marzo 1982 , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo" (art. 326.1 CCom ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del art. 326.1 en relación con el 325 CCom, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto)». Conforme a esta doctrina cabe afirmar el carácter mercantil de la compra del aparato de aire acondicionado (frio calor) adquirido por la demandante, ya que el mismo lo fue para su instalación y uso en el establecimiento de peluquería que regentaba, tal como afirmó en su intervención en el acto del juicio verbal y para el mejor desarrollo del mismo en función de las lógicas comodidades prestadas a las clientas.

Ello impide en todo caso aplicar la ley ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, toda vez que la demandante no es en sentido técnico una "consumidora", sino la titular de un negocio de peluquería.

TERCERO.- Sentado lo anterior ha de recordarse que siendo cierto que el vendedor está obligado a la garantía por vicios o defectos de la cosa, no lo es menos que también establece un plazo breve (treinta días) de denuncia del vicio o defecto (Art 342 CCo ), plazo que la jurisprudencia considera de caducidad (SSTS 29 de junio de 2005 o 15 de diciembre de 2005 ). Sobre tal consideración ha de decirse que entregado el aparato en fecha 23 de noviembre de 2004 , y apreciando la demandante desde el primer momento que el mismo no funcionaba correctamente, tal y como expresamente se dice en la demanda, no es hasta el 28-9-2006 (documento obrante al folio 7) sino cuando consta efectuado el primer aviso o reclamación a la empresa de mantenimiento "AIRVALE S.A.T Jhonson", que efectivamente acudió al lugar de instalación en la misma fecha y efectuó una reparación consistente en "poner tapón válvula de servicio, fuga de gas" , y en esta fecha, casi dos años después ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad antes mencionado.

Ahora bien admitiendo que el régimen de garantías por vicios es de carácter dispositivo y puede ser modificado por la voluntad de las partes, por ejemplo mediante cláusulas especiales de garantía, es lo cierto que en la demanda no se invoca la concurrencia en el supuesto enjuiciado de tal cláusula de garantía, ni se aporta documento alguno sobre ella, limitándose a aportar la factura de compra por importe de 570 euros, que incluso adolece de la falta de pago del necesario IVA. Es decir, ni en la demanda se precisan plazos de garantía ni se aporta documento justificativo alguno de la misma por lo que la Sala difícilmente puede resolver sobre ella.

Es cierto que aporta facturas de telefonía con la mercantil Vodafone de las que se desprende que la demandante efectuó llamadas a la demandada en fechas: 17-11-04, 25-11-04, 2-12- 04, 9-12-04, 29-12-04, 23-3-05 20-6-05 pero se ignora su contenido y si fueron o no atendidas. También constan llamadas al Servicio Técnico Airvale S.L. en fechas de 22, 27 y 28-12- 2006, pero tales llamadas se efectúan, más de dos años después de la compraventa y se desconoce cuál fue su contenido, y aunque supusiésemos que venían referidos a defectos de funcionamiento, no sabemos si venían o no relacionados con la garantía de tres meses que dio la reparación efectuada en fecha 28-9-2006.

Es decir no consta que el aparato vendido presentase dentro del periodo de 30 días alguna avería que no fuese atendida, ni tampoco que con posterioridad se efectuasen reparaciones cuyo plazo de garantía no fuese atendido, por lo que lógicamente la demandante no acreditaba los hechos base de su pretensión. Pero es más con posterioridad al inicio del pleito Airevale S.L. acudió en fechas 28-3-07 y 30-3-07 al establecimiento de la actora y procedió "recoger evaporadora para reparar en taller" y a "montar evaporadora y sanear línea frigorífica" sin coste alguno para la demandante, funcionado en la actualidad correctamente su aparato e instalación, estando esta reparación garantizada por tres meses.

En este contexto, tampoco esta reparación, efectuada dos años y medio después de la compraventa sirve para acreditar que ello se refiera a vicios de origen, no obstante lo cual el servicio técnico de la empresa Johnson (Airevale S.L) decidió asumir voluntariamente y sin coste la misma.

Por todo ello la pretensión de la demandante no podía ser estimada, como tampoco lo puede ser su recurso, toda vez que tampoco ha acreditado concretos daños y perjuicios, que le hubiese podido ocasionar un defectuoso funcionamiento, pues no consta la pérdida de clientela alegada en el acto del juicio ni su repercusión.

En consecuencia y por lo anterior procede mantener la decisión del juzgador de instancia, rechazando las alegaciones de la recurrente y demandante.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, en virtud del art. 398.1 y 394.1 de la Lec. aplicable al recurso de apelación, procede no efectuar expresa imposición al estimar que el caso presentaba dudas de hecho que justificaban la reclamación de la demandante.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la demandante Doña Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Valencia con fecha 21 de Mayo de 2007, en el Juicio Verbal nº224/07, y se confirma íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Publicacion.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Septima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el dia de la fecha.Valencia a veinticinco de enero de dos mil diez .

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