Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 323/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100061

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 323/2009

Nº Procd. Civil : 6/2000

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 1

Tipo de asunto : MENOR CUANTÍA

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MENOR CUANTIA 6/2000, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 323/2009; seguidos entre partes, de una como apelante D. Epifanio , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigido por el Letrado D. FELIX DEL VALLE MANTECA, de otra como apelados D. Germán y D. Jaime , representados por los Procuradores Dª. MARIA DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y D. MARIANO LOBATO HERRERO respectivamente y dirigidos por los Letrados D.ª FELIPE PRIETO GREGORIO y D. FERNANDO BARBA DE VEGA, y de otra como apelada la mercantil CONSTRUCCIONES GRANADILLA S.R.L, en situación procesal de rebeldía.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2-07-2.008, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de D. Epifanio frente a D. Jaime , D. Germán y Construcciones Granadilla SRL debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras para la reparación de los desperfectos referentes a las humedades del techo, así como los desperfectos de la cubierta en la forma indicada por el Sr. Perito Judicial en su informe y referida en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.008, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, se subsanaba la omisión advertida en la sentencia recurrida, consistente en el pronunciamiento relativo a la solidaridad de la condena de los demandados tal como se había solicitado en el escrito de demanda en los siguientes términos: En el Fallo de la sentencia donde se dice "debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras", se añade "debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a realizar las obras".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2.009.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 2 de julio de 2008, en el Procedimiento de Menor Cuantía seguido con el número 6/2000, por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados en la forma que se recoge en la misma, es recurrida por el demandante solicitando la condena solidaria de los demandados en la forma recogida en la demanda tanto a la realización de lo necesario para la reparación de dichas deficiencias, como al abono de los daños y perjuicios que al mismo pudieran causarse a consecuencia de la realización de dichas reparaciones.

Esta petición genérica del suplico del recurso, que se remite al de la demanda en el que se pretende que se condene solidariamente a los demandados (Arquitecto, Aparejador y constructora) a la reparación de los daños y defectos apreciados en el vivienda de su propiedad, dirigida y construida por los mismos, no es acorde con el contenido de las alegaciones recogidas en el citado recurso. Así, en dicho escrito sólo se hace mención concreta al pronunciamiento de la Sentencia de instancia respecto de las humedades en semisótano y garaje, por lo que habremos de entender su conformidad con los pronunciamientos de la misma en relación con el resto de las deficiencias de que se trató en el juicio.

SEGUNDO.- Examinando el material probatorio, las alegaciones del recurrente y recurrido y la fundamentación jurídica de la Sentencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y la Sentencia recurrida confirmada en todos sus extremos porque no puede concluirse que se haya concurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, ni en aplicación indebida o incorrecta del Derecho o de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Para comenzar debemos partir del principio de la individualización de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y de que la solidaridad es la excepción a aplicar en el caso de que no sea posible esa individualización de las responsabilidades. El Tribunal Supremo de forma reiterada, de la que es ejemplo la Sentencia de 30/7/2008, señala: "El artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto (SSTS de 31 de enero de 1985 EDJ 1985/7124, 1 de mayo, 10 de mayo EDJ 1986/3097, 27 de junio y 20 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8519, 13 de abril EDJ 1987/2948, 12 EDJ 1987/4710 y 17 de junio de 1987 EDJ 1987/4845, entre otras), y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (SSTS de 4 de abril EDJ 1987/2703 y 27 de octubre de 1987 EDJ 1987/7737, entre otras), lo que supone que en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable (STS de 29 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10827 ).

Esto no significa que deba determinarse la responsabilidad de cada uno en cada causa, sino que la solidaridad no se produce cuando sea posible determinar cuotas, porcentajes o proporciones en las que cada uno de los intervinientes influyen en los defectos constructivos, aunque se estima que la actuación de todos ellos ha tenido trascendencia, lo cual además es lo deseable en este tipo de conflictos. Dice la STS de 22 de noviembre de 1997, citada en la de 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/2115, que lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes. Sucede que en el proceso constructivo no sólo resulta dificultoso, sino imposible en la mayoría de las veces, por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal solidaria, que no tiene origen convencional, sino que es creación jurisprudencial (STS de 30 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9119). Sólo se aplica, es decir que tiene un objeto y un destino bien concreto, cuando no es posible determinar la proporción, grado o participación que cada uno de los agentes tuvo en la producción de la ruina, que en este caso se equipara con lo mal hecho, por lo que se condena a su reparación mediante las obras necesarias que permitan su habitabilidad y en las debidas y perfectas condiciones de seguridad (SSTS de 28 de octubre de 1989 EDJ 1989/9607, 15 de julio de 1991 EDJ 1991/7825, 20 de abril de 1992, 29 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10819, 20 de junio de 1995, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6169, 29 de septiembre de septiembre de 1997 y otras muchas).

Así pues para fundamentar la condena de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo debe acreditarse que: 1) Existe el defecto o daño que se alega en la demanda y que el mismo tiene el carácter de ruinógeno. 2) Que ese defecto o daño tiene su causa en la actuación culposa o negligente de alguno de los intervinientes en el proceso constructivo o en todos ellos pudiéndose determinar la proporción en que cada uno de ellos ha influido, supuestos en los que la responsabilidad será mancomunada, o no y será solidaria. Esto nos lleva a examinar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y la prueba practicada al efecto de determinar si, efectivamente los daños que se han apreciado y que efectivamente existen son imputables, en relación de causalidad, a la actuación de aquellos.

TERCERO.- Aunque el suplico del recurso es genérico en cuanto a la solicitud de revocación parcial de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda persiguiéndose la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, en relación con aquellos a los que no se condenó en la demanda, en el escrito de formalización del recurso de apelación sólo se hace referencia a las humedades en semisótano-garaje y, por ello es a las que nos vamos a referir en esta resolución. Efectivamente, aunque en la demanda se pretendía la condena en cuanto a otros defectos como los relativos a las pinturas exteriores y humedades en paredes que la Sentencia estima que tienen una causa diferente a la actuación de los demandados en el proceso constructivo, respecto de ellas no se hace alegación alguna en el escrito de recurso y, por tanto, no existe base alguna para revocar la Sentencia de instancia en tales puntos puesto que no puede ni siquiera plantearse que las alegaciones realizadas hayan venido a desvirtuar la fundamentación jurídica y fáctica de dicha Sentencia.

De este modo y en cuanto a las humedades del semisótano y garaje, deben tenerse en cuenta los informes periciales que en este tipo de conflictos tienen una gran trascendencia, puesto que para la determinación de las causas de unos daños se exigen conocimientos técnicos de los que carecemos los tribunales de justicia que debemos resolver sobre los mismos. En este sentido nos encontramos con el informe pericial aportado por el actor con la demanda en el que se achacan esas humedades a la falta de estudio del suelo que compete al Arquitecto y la falta de previsión de impermeabilización también achacable al Arquitecto y que contrarían las normas tecnológicas de la edificación. Por su parte el perito judicial, partiendo de la existencia de las humedades y reconociendo que no se había realizado el estudio del suelo, ni previsto impermeabilización y que se habían realizado variaciones respecto de lo proyectado, niega la relación de causalidad de dichas omisiones y actividades con el daño que se aprecia y estima que el mismo puede venir dado por filtraciones de la piscina o la forma en que se recogen las aguas desde el camino exterior y de acceso al garaje. Explica que el agua tiene que venir de cotas más altas porque aparece agua a una distancia de 30-40 centímetros del nivel exterior en el cuarto debajo de la escalera, lo que indica que la fuente está por encima de dicho nivel, máxime considerando que del examen del pozo existente en la finca el nivel freático se encuentra situado entre cuatro y seis metros de profundidad, explicación razonable y lógica y que permite basar una Sentencia como la recurrida en la que no se estima la concurrencia de responsabilidad de los demandados en este punto al no resultar probada la relación de causalidad de los presuntos incumplimientos y actividades de los demandados con los daños apreciados, respondiendo en la vista que aunque se hubiera hecho el estudio, previsto todo lo necesario a lo que hace referencia el recurrente y no modificado lo proyectado no se habría podido evitar el daño.

Siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 348 de la L.E.C . establece el criterio de la sana crítica para la valoración de la prueba pericial, no puede mantenerse que se haya valorado incorrectamente la prueba y que deba revocarse la Sentencia de instancia con la condena a los demandados en relación a estas humedades, por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.

CUARTO.- Finalmente se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de fijación de una indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a consecuencia de las obras para la reparación de los daños que la Sentencia imputa a los demandados. Respecto de dicho problema, se plantea una primera cuestión que es que debe acreditarse en el procedimiento por el actor el hecho base de la pretensión, que viene determinado por la necesidad de desalojo, o de realización de gastos a consecuencia de dichas obras y en este sentido debe recordarse que las obras que la sentencia determina como de necesaria ejecución afectan a elementos esenciales de la misma como es la cubierta por lo que es previsible la existencia de esos daños y perjuicios y teniendo en cuenta que lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la L.E.C . no resultan de aplicación al presente procedimiento que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de los mismos y que hasta entonces se permitía la condena a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia, debemos estimar el recurso de apelación en este punto y revocando la Sentencia de instancia, condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de daños y perjuicios que se les produzcan como consecuencia de la realización de las obras de reparación a cuya realización se les condena.

QUINTO.- En definitiva entendemos que el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente y, por ello no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, confirmándose también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia porque nos encontramos con una estimación parcial de las pretensiones de la demanda habiéndose de tener en cuenta que si bien se han acreditado los daños a los que se hacía referencia en la demanda, no la responsabilidad de los demandados en todos ellos.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 2 de julio de 2.008 y en el Procedimiento de Menor cuantía nº 6/2000, debemos confirmar la Sentencia recurrida salvo en cuanto a la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, cuya estimación estimamos procedente conllevando la condena de los demandados a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que puedan ocasionárseles a consecuencia de la realización de las obras de reparación a que se les condena, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Procedimiento de Menor Cuantía cuya cuantía, si es determinada no llega al mínimo exigido legalmente para la admisión de dicho recurso y si se considera indeterminada el Tribunal Supremo tiene establecida la improcedencia de dicho recurso.

Notifíquese asimismo esta resolución a la apelada rebelde, Construcciones Granadilla S.R.L, según dispone el artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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