Última revisión
27/01/2011
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 587/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100040
Núm. Ecli: ES:APA:2011:116
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 587-A/10
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de enero de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 42
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Eladio , representada por la Procuradora Sra. Escribano Sáncuez y dirigida por el Letrado D. Juan Cayetano Sánchez Bosch, frente a la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Juan José García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, en los autos de juicio Verbal nº 1268/09, se dictó en fecha 17 de mayo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., frente a D. Eladio, debo CONDENAR a D. Eladio a abonar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. la cantidad de 2424,87 euros más los intereses legales correspondientes , así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 587-A/10, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 26 de enero de 2011.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido en el juzgado, estimatoria de reclamación de 2.424,87 euros en concepto de cuotas derivadas de préstamo personal, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otro pronunciamiento absolutorio o, en su caso, reducido solamente a las cuotas vencidas.
SEGUNDO.- El recurso, en general, es una mera reiteración de las alegaciones realizadas en primera instancia y resueltas acertadamente en la Sentencia contra la que se dirige pues de las pruebas practicadas se desprende la concesión del préstamo y el impago de parte de las cuotas correspondientes , incumplimiento imputable al demandado que ahora apela.
Más especialmente debe insistirse en el criterio generalizado, aplicable incluso a los juicios de carácter ejecutivo, de que las pólizas de préstamo tienen liquidez inicial y no existe necesidad de certificar saldo ni notificarlo salvo que se haya pactado expresamente, lo que no ocurre en la que es objeto de este pleito, no existiendo incluso necesidad de especificar las partidas que componen el saldo deudor aunque se deban acreditar en periodo probatorio, pues la liquidez inicial no equivale a certeza de la deuda (a título de ejemplo, Sentencias AP Alicante de 27.11.1995, 6.02 y 12.12.1996 y autos de 7.03.2002 y 15.05.2003 ).
Por lo que respecta al motivo que denuncia el contrato como de adhesión y considera nulas las condiciones generales sobre vencimiento, debe decirse: 1.º) Que el vencimiento anticipado es una facultad exclusiva del banco ( T.S. , S 20.12.2005 ) y que en tal caso no es necesaria la notificación al deudor si la causa es el impago reiterado de cuotas ( AP Alicante, S 12.03.1999 ), pues éste es conocedor en todo momento, por los documentos bancarios, de la fecha de los vencimientos y de su importe , siéndolo también de su incumplimiento; y 2.º) En el presente supuesto el prestatario va contra sus propios actos al haber recibido en su día de conformidad la cantidad objeto de la póliza y pagado mensualidades desde julio de 2007 a enero de 2009, lo que implica aceptación de las condiciones pactadas, recurriendo solamente a tal excusa cuando , incumpliéndolas, le es reclamado el importe adeudado, lo que pugna también con el principio de buena fe.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.268/2009 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia Pública. Doy fe.
