Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 289/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2010

SENTENCIA Nº 42

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diez de febrero de dos mil once

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 207/09, Rollo de Sala número 289/10, entre partes, de una, como demandante apelante CORONA BONET S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Gema y asistida del Letrado DON FRANCISCO LORENTE RAMÍREZ y, de otra, como demandado apelado DON Pedro Miguel , en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 23 de febrero de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMO LA DEMANDA promovida por CORONA BONET S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marí Jose y asistida del Letrado Sr. Francisco Lorente Ramírez, frente a D. Pedro Miguel , declarado en situación procesal de rebeldía, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por falta de prueba de la relación negocial de la que derivaría la cantidad reclamada, se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender con la prueba documental aportada con el escrito de demanda y su falta de impugnación por la parte demandada, ha quedado plenamente acreditada la realidad de las relaciones contractuales habidas entre las partes y la falta de pago del precio pactado y que es objeto de reclamación, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estimen íntegramente sus pretensiones con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso, se estima oportuno comenzar señalando que como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal (entre otras, Sentencia de 10 de mayo de 2010 ) si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995 ; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998 ; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998 ; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 6 de Junio de 1994 , 16 , de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 , 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado "teoría de la proximidad al objeto de la prueba", en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.

Si como señala el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes o cuando se negare a declarar, el Tribunal puede considerar como reconocidos los hechos, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte, precepto que debe ser puesto en relación con la ficta confessio recogida en el artículo 304 del mismo texto legal, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio.

Asimismo, y ante la argumentación expuesta en la resolución recurrida en orden a que no se ha probado la realidad de la deuda, decir que con el escrito de demandada se adjuntaron tres pagarés emitidos por el demandado, por importe total igual a la cuantía objeto de reclamación, y que por definición constituyen una simple promesa de pago, y si bien en el caso no se ejercita la acción cambiaria, sino la ordinaria deriva de la relación causal que originó su emisión, no pueden desconocerse que los referidos pagarés, cuya autenticidad no ha sido puesto en duda por la parte demandada, constituyen a los efectos que nos ocupan un reconocimiento de deuda por el importe que se refleja en cada uno de los mismos y que precisamente por continuar en posesión del actor, cabe concluir que no ha sido saldada.

Aún mas atendiendo a los criterios doctrinales que en orden al análisis de los medios probatorios, han comenzado por descartar interpretaciones rígidas y atender a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, de tal modo que lo que prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitándose a negarlo todo cuando estaba en la propia mano aportar elementos de prueba ( SSTS 16-10-95 , 14-09-98 , 30-07-99 , entre otras). Doctrina de la que se hace eco la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pues el artículo 217 tras precisar el alcance del onus probandi y establecer reglas generales y particulares sobre la carga de la prueba, concluye afirmando en su apartado 6, que para aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, añadir a lo expuesto que los pagarés aportados suponen un principio de prueba, sin que su falta de reconocimiento expreso por parte del demandado le prive de todo valor probatorio, pues se ha de tener igualmente en cuenta que si el demandado hubiese comparecido en autos y no hubiese impugnado los documentos que se aportan con la demanda, se hubieran tenidos por válidos y eficaces, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no podemos hacer de peor condición al demandante cuando el silencio del demandado, es decir, la no impugnación de dichos documentos, proviene del hecho de no comparecer en el proceso; y siendo ello así, no hay razón para desautorizar el contenido de lo que dichos documentos expresan, que no es otro que la obligación de pagar el importe en ellos consignado.

TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución de recurrida, imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia, conforme al principio general de vencimiento y sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas devengadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA Gema , en representación de CORONA BONET S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 207/09, de que dimana el presente Rollo de Sala; se REVOCA la misma y en su lugar:

1.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CORONA BONET S.L. contra DON Pedro Miguel , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.444,- euros, con mas sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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