Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 248/2009 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 248/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 588/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 42/2011

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 588/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de ASSOCIACIÓ RECREATIVA CULTURAL GASTRONÒMICA CIUTAT JARDÍ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NEUS RIUDAVETS VILA, contra D. David , PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE LA URBANIZACIÓN CIUTAT JARDÍ, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Lluís Pons Ribot, en representación de Associació Recreativa Cultural Gastronómica Ciutat Jardí, contra D. David . Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Carmen Cano García, como Presidenta de la ASSOCIACIÓ RECREATIVA CULTURAL GASTRONÓMICA CIUTAT JARDÍ, interpuso demanda, el 30-7-2007, frente a D. David , Presidente y Administrador de la Urbanización Ciutat Jardí de la localidad de Palafolls solicitando que se declare:

- que el Sr. David debe rendir cuentas de su gestión respecto de las cantidades percibidas de los copropietarios de la Urbanización Ciutat Jardí.

- que debe abonar a la actora las cantidades acreditadas o que se acrediten en fase probatoria y/o ejecución de sentencia a resultas de la mencionada rendición de cuentas.

- que debe hacer entrega de copia de todas las actas realizadas hasta la fecha.

Y se condene al demandado a rendir cuentas, al pago de las cantidades que se acrediten, y las costas.

Se opuso el demandado indicando que es presidente de la Junta de delegados de la Entidad Urbanística de Mantenimiento y Conservación Ciudad Jardín, con personalidad jurídica propia y naturaleza administrativa. Invocó falta de legitimación pasiva, por cuanto él no puede dar cumplimiento a lo peticionado de manera personal, y falta de legitimación activa ya que la actora no es parcelista de dicha Entidad. Y señaló que la rendición de cuentas por parte de la Entidad Urbanística se efectuó en Asamblea celebrada el 9-12-2007, impugnada por la actora por cauce administrativo.

La sentencia desestimó las excepciones planteadas, y considera que " la prueba practicada (documental escasamente analizada e interrogatorio del demandado), resulta insuficiente para apreciar cualquier tipo de negligencia sustancial o relevante (a los efectos de plantearse una eventual condena). Si a ello le añadimos de modo especial que las deficiencias expuestas en cuanto a la delimitación y fijación del objeto del proceso (el suplico de la demanda incluso se remite a lo que resulte de la ejecución de sentencia, en contra de los principios del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se han mantenido a lo largo del proceso, por no haber sido subsanadas, ni siquiera en la fase de conclusiones del juicio, llegamos a la conclusión de que procederá en todo caso la desestimación de la demanda ". También considera insuficiente " la prueba practicada en cuanto a la eventual negligencia del demandado en el ejercicio de su cargo, incluso aunque ello únicamente se analizase respecto de una eventual condena meramente a rendir las cuentas u ofrecer un determinado tipo de información a los integrantes de la entidad urbanística ". " Únicamente se tiene constancia de indicios de una posible irregularidad temporal en la convocatoria de las asambleas o en el modo de llevar cierta documentación societaria ."

SEGUNDO.- Insiste la representación de la ASSOCIACIÓ RECREATIVA CULTURAL GASTRONÓMICA CIUTAT JARDÍ en su recurso en que el objeto del procedimiento era la solicitud de rendición de cuentas de la Entidad Urbanística, puesto que conforme a los Estatutos de la misma una de las funciones y obligaciones del Presidente es la convocatoria de la Asamblea General donde se debe resolver sobre el presupuesto anual y rendir las cuentas, y en el Libro de Actas aportado como documental a requerimiento de la recurrente puede advertirse que no se ha cumplido con el extremo de convocar anualmente la Asamblea, y lo que es más grave desde el 2005 no han sido presentadas las cuentas anuales. Destaca que curiosamente, después de presentada la demanda se convoca Asamblea ordinaria el 9-12-2007, y se presentan en la misma las cuentas del periodo comprendido entre el 1-1-2005 al 31-10-2007, aportando una hoja resumen sobre los gastos generales, sin detallar como se originaron dichas cantidades, por lo que no puede considerarse correcta esa presentación de cuentas. Y afirma que sólo esto ya es una muestra para apreciar que la conducta del Sr. David ha sido negligente.

Indica que analizando la prueba documental obrante en autos, y en concreto los Libros Diarios de 2005, 2006 y 2007, junto con las declaraciones del Sr. David , apreciamos una serie de gastos exagerados y desproporcionados, y además la mayoría son cuantías redondeadas y que extrañamente se duplican. Y considera acreditado que el Sr. David ha incumplido las obligaciones que tiene como mandatario, invocando el art. 1720 del Código Civil , pues considera la recurrente que entre las partes existe un contrato de mandato, y la obligación del mandatario de rendir cuentas de su gestión deviene ineludible. Y afirma que no será hasta el momento en que se produzca la efectiva rendición de cuentas cuando se podría valorar correctamente la conducta negligente o no del mandatario.

TERCERO.- En esta segunda instancia se acordó la prueba documental propuesta y no practicada en la primera instancia, valorando la recurrente que no ha sido correctamente cumplimentada puesto que después de un año no ha sido remitida la documentación relativa a la infraestructura del alcantarillado y a la limpieza forestal y a la franja de protección de incendios, destacando algunas irregularidades en relación a la aportada, como que las obras a realizar en la Urbanización no son adjudicadas mediante concursos públicos, sino direccionadas a empresas particulares vinculadas con el demandado, faltan facturas, se duplican anotaciones, etc...

Y por iniciativa propia, la Sra. Soledad , Secretaria de la Entidad Urbanística de Mantenimiento y Conservación "Ciutat Jardí" presentó escrito el 23-10- 2009 acompañando Acta de la Asamblea General de la Entidad, de 1-5-2009, indicando que en la misma se aprobó por mayoría absoluta de los presentes los ejercicios contables de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

De lo anterior resulta que si ya en la primera instancia, a pesar de todos los problemas que planteaba la demanda, extensamente detallados en la sentencia, ya se hizo evidente que el demandado no había rendido cuentas de su gestión como tenía obligación de hacerlo, no ha sido hasta después incluso de la formalización del recurso de apelación cuando ha presentado y sometido a la aprobación de una Asamblea las cuentas de los cuatro años anteriores.

El cumplimiento de esa obligación ha dejado sin objeto el procedimiento, pues ciertamente la solicitud de abono de cantidades nunca concretadas jamás hubiera podido estimarse.

Sin embargo, la constatación del incumplimiento sí debe comportar la revocación de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, pues evidencia que la interposición de la demanda era del todo necesaria.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de la ASSOCIACIÓ RECREATIVA CULTURAL GASTRONÓMICA CIUTAT JARDÍ, y revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, el 19 de noviembre de 2008 , en cuanto a que no se imponen las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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