Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
22/02/2011

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 530/2010 de 22 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100014

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:52


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 42

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Angel Sanabria Parejo

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 541/2009

ROLLO DE SALA Nº 530/2010

En Cádiz a 22 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " (ROTA) , representada por la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Claver Sánchez.

Como apelado ha comparecido Domingo , representado por la Pdora. Sra. Deudero Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Diego Izquierdo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/junio/2010 en el procedimiento civil nº 541/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada , por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición . El recurso debe ser parcialmente estimado. Consideramos que los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 22/agosto/2009 no presentan en general irregularidades susceptibles de provocar su anulación, sin perjuicio, como se verá, de estimar la nulidad puntual de alguno de ellos.

Debemos ya indicar que aquellas presuntas irregularidades afectan a dos parcelas bien diferentes, a saber: de un lado a la propia constitución de la Junta en la medida en que se habría privado de voto a uno de los comuneros, esto es, al Sr. Porfirio, al tiempo que se habría permitido la intervención de éste como apoderado del actor , Sr. Domingo, sin contar con autorización para ello; de otro, la impugnación afecta al propio contenido de varios de los concretos acuerdos allí adoptados y más en concreto a los relativos a los puntos 1º, 2º , 3º y 5º que exigirán un análisis particularizado de cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Constitución de la Junta cuyos acuerdos son impugnados . Como queda dicho, dos son los vicios que a juicio de la representación letrada del actor deben provocar la nulidad de cuantos acuerdos se adoptaran en la Junta litigiosa.

1. El primero de los problemas apuntados afecta a la participación Don. Porfirio . Recordemos sucintamente lo sucedido. En la convocatoria de la Junta a celebrar el día 22/agosto/2009, que tiene fecha de 5/agosto/2009, se hace constar a los efectos del art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que el único comunero moroso es el Sr. Adolfo . Ningún problema presenta éste ya que ni el mismo no llega efectivamente a intervenir en la Junta, reconociéndose en el punto 2º del acta que aquél mantiene una deuda con la Comunidad de Propietarios de 7.787,68 euros.

El problema surge cuando, de forma manifiestamente anómala como se encarga de poner de manifiesto la Juez a quo, el secretario-administrador Sr. Evaristo manifiesta al comienzo de la Junta que no ha podido comprobar si todos los comuneros se encuentran al corriente en el pago de sus cuotas y condiciona la admisibilidad de su intervención en la Junta a la posterior acreditación contable de la ausencia de débitos. Y todo ello , según explica luego la parte recurrente, bajo el peregrino argumento de celebrarse la Junta fuera de su despacho profesional , como si esa circunstancia le eximiera de cumplir uno de sus deberes profesionales básicos cual es presentar ante la Junta una relación actualizada de los débitos que mantuvieran los comuneros. Nótese que nada tiene ello que ver con la jurisprudencia que cita la representación letrada de la recurrente en apoyo de sus pretensiones, que se refiere a un supuesto diametralmente distinto: la misma versa sobre la trascendencia de la inclusión o no en la convocatoria de la relación de morosos, que nada debe tener que ver con la referida admisión condicionada de intervención de los comuneros a las resultas de la posterior comprobación de la regularidad de sus pagos.

Sea como fuere, y en lo que ahora interesa, Don. Porfirio se le da efectiva participación en la Junta con voz y voto y aparentemente aquella se desarrolla con normalidad. La verdadera cuestión surge cuando días después de celebrada la Junta , el día 24/agosto/2009, Don. Evaristo comprueba que Don. Porfirio es deudor de la Comunidad de Propietarios por la suma de 265,16 euros, importe del recibo de Comunidad devuelto por la correspondiente entidad bancaria el día 14/agosto/2009. Una vez más hemos de constatar el desacierto profesional del citado secretario-administrador ya que entre la devolución y la Junta mediaba tiempo más que suficiente para presentar una cuenta actualizada ante ésta. El corolario de todo ello fue la inclusión en el acta, y, como se verá, no solo en éste punto, de hechos acaecidos con posterioridad a la misma. Es así que a posteriori su redactor decide hacer efectivo su propósito y excluir formalmente del acta la participación ya producida Don. Porfirio mediante el expediente de considerarle excluido de voto y , por tanto, como no partícipe en aquellas votaciones en que constan relacionados nominalmente los comuneros.

Pues bien, la irregularidad es patente, no así que en el concreto caso de autos la consecuencia deba ser la anulación de todo lo acordado en la Junta de autos. Varias razones avalan, a nuestro juicio, tal conclusión.

a) En primer lugar porque resulta más que discutible que ostente legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta uno comunero distinto al que fue eventualmente privado indebidamente de voto, como acontece en el caso. Como es de ver en el acta, al actor Sr. Domingo, representado por Don. Porfirio , no se le priva de voto: figura al punto 3º como único votante de la candidatura que presenta Don. Porfirio a la presidencia de la Comunidad de Propietarios y formulando su abstención en el caso de los acuerdos adoptados en el punto 5º.

b) En segundo lugar porque, aun bajo la hipótesis de que fue privado ilícitamente de voto, todas y cada uno de los acuerdos no habrían variado de signo con su intervención. Consta en el acta que los alcanzados respecto de los puntos 2º, 6º, 7º y 8º lo fueron por unanimidad de los presentes y ninguna de ellos requería legalmente el voto unánime de todos los comuneros. El único acuerdo que se alcanza por mayoría y en el que el voto Don. Porfirio podría haber alterado eventualmente el teórico resultado de la votación es el adoptado en el punto 1º , pero en realidad el citado acuerdo no es tal en la medida, como se verá , que solo viene a tomar conocimiento de la ejecución de actuaciones ya acordadas o propias del mantenimiento de la Comunidad de Propietarios. En lo que hace al punto nº 2, es obvio que la concurrencia de su voto sobre su propia candidatura a Presidente no habría alterado el resultado de la votación al solo disponer también del de su representado y ahora actor. Y por fin el acuerdo adoptado en el punto 5º, único en que consta la relación nominal de votantes y el sentido de su voto, resulta que su intervención con un porcentaje asignado del 1,635% no habría alterado el sentido de la votación ala vista de su resultado. Dejamos al margen el acuerdo llegado en relación al punto 4º, relativo a la votación del presupuesto, cuya nulidad viene determinada por su propio contenido , no obstante también unánime a estos efectos.

c) Pero en tercer lugar, la más clara razón que tenemos en consideración es que el actor impugnante confunde el resultado de la Junta con su documentación. A nuestro modo de ver, la Junta debe tenerse por válida en razón de que su convocatoria, constitución y desarrollo -siempre a éstos efectos- fueron legalmente llevados a efecto. Cuestión distinta es que luego se documente todo ello de forma distinta a lo sucedido y se introduzcan hechos ajenos a los sucedidos el día 22/agosto/2009. Ya hemos dicho que Don. Evaristo documenta en el acta hechos acaecidos con posterioridad y entre ellos la supuesta deuda que mantenía Don. Porfirio con la Comunidad de Propietarios. Queremos con todo ello indicar es que la irregularidad pesa sobre la redacción del acta, que no sobre los acuerdos alcanzados. En otras palabras , si se constituyó la Junta con la presencia Don. Porfirio dándosele participación en la misma con voz y voto, así debió de ser recogido en el acta puesto que otra cosa no sucedió durante su celebración, sin que sea admisible la privación ex post facto del derecho al voto al tan citado comunero, de tal suerte que la irregularidad pesa sobre la redacción del acta pero no sobre los acuerdos alcanzados con la intervención, eso sí, Don. Porfirio . Nos parece claro que no se puede documentar un acto, a través de acta datada en la fecha de celebración , incluyendo hechos en alguna medida relevantes acaecidos después de su celebración como si se tratara de un acto dinámico y susceptible de variación, cuando en realidad su finalidad es, como es obvio, dejar constancia únicamente de lo entonces sucedido. El exceso respecto del contenido posible, a la vista de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo que la lógica indica, es más que evidente

Por si todo ello no fuera poco, resulta además que la extraña interpolación de hechos sucedidos con posterioridad por el administrador ni siquiera estaría justificada, si aceptamos que la devolución del recibo en fecha 14/agosto/2009 se debió a un mero error bancario, dado que el propio día 24/agosto/2008 Don. Porfirio terminó por satisfacer la deuda impagada que recordemos ascendía a 265 ,16 euros, como -también paradójicamente- también se admite en el acta por mucho que al tiempo se diga que queda "pendiente de ingreso los gastos de penalización ".

2. El segundo de los problemas que afecta a la constitución de la Junta es el atinente a la falta de apoderamiento del Sr. Domingo . La alegación carece, a nuestro modo de ver, de sentido. Y es que la Comunidad de Propietarios demandada ha aportado un documento de apoderamiento al parecer suscrito por el actor que habilitaría, por la vía del art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la intervención en su nombre por Don. Porfirio . Pues bien , aunque el mismo fue impugnado por la representación letrada del actor, lo cierto es que no existe dato alguno que nos lleve a dudar de su autenticidad, máxime cuando , a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una clara convergencia de intereses entre el Sr. Domingo y Porfirio hasta el punto de hacer propias aquél las presuntas irregularidades cometidas con éste. Y todo ello pese a que la carga de probar su autenticidad pesara sobre la demandada (art. 326.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ya que en caso como el de autos en los que se habría producido una auténtica usurpación de la condición de comunero mediante la aportación de un documento falso lo que extraña y es incomprensible es que el Sr. Domingo, lejos de actuar contra Don. Porfirio, actúe en la litis Derechos e intereses que son de éste.

TERCERO.- Análisis de los acuerdos en particular . Como anticipamos, superados los obstáculos que afectaban a la regularidad general de la Junta cuestionada, procederá ahora valorar la bondad de cada uno de los acuerdos particularmente impugnados.

Conviene ya advertir que los acuerdos impugnados fueron los aprobados en los puntos 1º, 2º, 3º y 5º. Pues bien , de entrada deberemos excluir de nuestro análisis la impugnación que tiene que ver con el citado punto 2º por cuanto se refiere justamente a la condición de presunto deudor Don. Porfirio que ya ha sido analizada. Carece asimismo de objeto la que afecta al punto 1º. Según la convocatoria bajo tal rúbrica se pretendía dar cuenta por el Presidente de las gestiones realizadas como consecuencia de una inundación ocurrida en la comunidad de Propietarios y tratar "asuntos varios". En el acta lo que se recoge es una mera dación de cuenta sobre tales extremos que reciben por la mayoría de asistentes "su aprobación y conformidad ". En otras palabras , no estamos ante la adopción de verdaderos acuerdos ejecutivos sino del mero asentimiento ante las explicaciones dadas por el Presidente respecto de actuaciones bien acordadas en Juntas precedentes -señaladamente al punto 5º de la Junta celebrada el día 4/agosto/2008- bien propias de las labores ordinarias de administración en los términos contemplados en el art. 20, c de la Ley de Propiedad Horizontal .

Centradas así las cosas, la duda surge sobre la legitimación del actor para impugnar los acuerdos restantes. No olvidemos que, conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo pueden impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios aquellos comuneros que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los privados indebidamente de voto. Pues bien, no parece que el Sr. Domingo se encuentre en ninguno de los citados casos. Como antes quedó dicho, el actor estuvo debidamente representado por Don. Porfirio de tal forma que estuvo presente y en ningún momento fue privado de su Derecho al voto, y resulta que tampoco salvó su voto en el caso de los acuerdos que ahora nos ocupan. Antes al contrario , consta que el presupuesto (punto 4º) que éste fue aprobado por unanimidad y que la decisión sobre el ejercicio de acciones contra comuneros (punto 5º) fue adoptada con la abstención del Sr. Domingo, sin que en ningún momento salvara su voto.

Con todo los motivos que amparan su impugnación respecto de los citados dos acuerdos tampoco deben ser estimados. En lo que hace al enderezado a ejercitar acciones contra comuneros por "obras no autorizadas", de nuevo habremos de acusar la incorrección del acta por cuanto en ella ni se detallan cuáles sean los comuneros afectados, ni los concretos motivos para proceder contra ellos , siquiera fuera sucintamente descritos. Pese a ello, la integración del tan citado acuerdo con los adoptados en Juntas previas (expresamente señalados en el propio acuerdo impugnado) permite conocer que la voluntad de la Comunidad de Propietarios se expresaba respecto de los comuneros designados nominalmente en el punto 4º de la Junta de 4/agosto/2007, esto es, el Sr. Manuel (" cerramiento del porche y ampliación del mismo "), el Sr. Efrain ("techado de terraza ") y la Sra. Alicia ("ampliación de la vivienda en 9,36 metros cuadrados "). Solo en esa medida y por una elemental aplicación del principio de conservación de los actos, deberá considerarse la validez del acuerdo.

Por último, todos los comentarios ya hechos sobre la redacción del acta son de aplicación a lo decidido sobre el presupuesto. En tal sentido el acuerdo válido , en absoluto susceptible de impugnación , es el que se acuerda con la unanimidad de los propietarios la aprobación de un presupuesto de gastos de 70.000 euros. Cualquier otra mención, no aprobada por la Junta tal y como determina el art. 14,b de la Ley de Propiedad Horizontal, se debe tener por no puesta. Adviértase que lo que se está impugnando son los acuerdos de la Junta, no los que posteriormente hubiera adoptado, ciertamente de forma irregular, el Presidente o su Junta Directiva, por mucho que éstos se hubieran documentado -insistimos que de forma irregular- en el acta. Por lo demás , pese a las manifestaciones al respecto Don. Evaristo en su declaración testifical, no consta acreditado que la decisión última sobre el presupuesto hubiera sido delegada por la Junta de Propietarios a otro órgano comunitario. Y llama la atención que el secretario-administrador se avenga a introducir en el acta hechos decisiones como los apuntados completamente ajenos a su contenido y no tenga la elemental precaución de hacer constar tan relevante decisión cual era la de delegar una competencia naturalmente propia de la Junta..

SEGUNDO.- Costas . Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La innecesaria complejidad de los autos, en buena medida provocada por la actuación del secretario-administrador, justifica la apreciación de dudas de hecho que por la vía del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil legitiman la ausencia también de pronunciamiento en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " (ROTA), contra la sentencia de fecha30/junio/2010 dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar , absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " (ROTA) respecto de las pretensiones decidas en su contra por Domingo respecto de la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada el día 22/agosto/2009.

SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.