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Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 290/2010 de 02 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100285
Voces
Servidumbre de paso
Servidumbre
Acción negatoria de servidumbre
Predio sirviente
Partes del proceso
Acto jurídico
Última voluntad
Inter vivos
Derecho de propiedad
Dueño del predio sirviente
Valoración de la prueba
Prueba de testigos
Documentos aportados
Audiencia previa
Predio
Grabación
A título gratuito
Incapacidad
Donación
Negocio jurídico
Práctica de la prueba
Testigo presencial
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 290/10
Juzgado: Nules-2
Ordinario nº 258/08
S E N T E N C I A Nº 42
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a dos de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el señor Magistrado al margen referenciado, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 290/10, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Nules , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 258/08, y en el que han sido partes, como apelante , Don Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Segura Ramos y asistido por el Letrado Sr. Ferrara Ripollés; y como apelado , Don Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Ballester Villa y asistido por el Letrado Sr. Ferrer Monforte.
Siendo Ponente: Don Carlos Domínguez Domínguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Don Aquilino contra Don Benjamín , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, a cuya estimación se opuso la representación procesal de la demandante, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, señalándose para la vista el día 23 de febrero, en cuyo acto las partes, por medio de sus letrados, informaron en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán; y
PRIMERO.- Ejercitada acción negatoria de servidumbre de paso respecto de la finca señalada en el hecho primero de demanda en favor de la que propiedad del demandado que se describe en el hecho cuarto de dicho escrito inicial, viene desestimada dicha pretensión por entender la juzgadora de primer grado haber quedado demostrada la constitución voluntaria de la misma por el anterior propietario del fundo sirviente.
Contra dicha decisión judicial se alza el actor interesando su revocación y sustitución por otra que en primer lugar estime la acción por él ejercitada y subsidiariamente revoque el pronunciamiento sobre costas para que no se impongan a ninguna de las partes del proceso.
La parte demandada y ahora apelada se opone ala recurso e interesa la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-
Con carácter previo al examen de los motivos que sustentan el recurso, conviene recordar como las servidumbres, de cualquier clase que sean, pueden adquirirse por virtud de
título ( arts.
Examinando ahora desde la precedente perspectiva doctrinal el primero de los motivos de impugnación sustentados, se denuncia en el mismo la existencia de una equivocación en la juzgadora al valorar la prueba testifical aportada por la parte demandada, en concreto del Sr. Fausto , en razón de su animadversión hacia el demandante, y de la documental por no haber tenido en cuenta el documento aportado a la Audiencia Previa con el nº 11 y consistente en una fotografía tomada en noviembre de 2002 por Google que acreditaría que a dicha fecha el muro aún existía, desvirtuando así la afirmación del demandado acerca de que fue en 1999 cuando derribó parte de aquel para llevar a cabo el camino que atravesando el predio del actor conduce hasta el suyo.
Sin embargo, las amplias funciones revisoras que acompañan al recurso de apelación con los solos límites de la prohibición de la reforma peyorativa y el principio de que se devuelve lo que se apela, no permiten concluir de conformidad con lo pretendido por la parte recurrente.
En efecto, en cuanto al testigo, que no consta fuera tachado, porque aún de haberlo sido nada hubiera impedido la valoración de su testimonio con arreglo a cuanto dispone los
artículos
Y frente a ello no puede oponerse una fotografía como la unida al proceso en esta alzada que no permite distinguir cuanto con ella se pretende, lo que no es extraño dadas las escasas dimensiones que tiene el camino, tal como se detecta en el documento nº 5 antes referido.
TERCERO. - Se denuncia en el segundo de los motivos de impugnación una presunta incapacidad del padre del actor al momento de consentir la constitución del gravamen.
Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo, habida cuenta la ausencia de prueba bastante al respecto y, por el contrario, la existencia de indicios de lo contrario, toda vez que la presunta enfermedad habría comenzado en 2001, es decir con posterioridad a al acuerdo, y se tendría que haber manifestado con mayor gravedad cuando hizo la donación a su hijo en 2003, nada de lo cual sin embargo fue detectado por el fedatario público ante el que se formalizó.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el siguiente motivo del recurso, relacionado con la Confederación Hidrográfica del Jucar, porque es ajena al negocio jurídico privado por el que se constituye la servidumbre que, además, no le afecta, por cuanto con ella no se ocupa terreno alguno de la zona protegida mas allá de cuanto lo hacen el resto de fincas colindantes con el barranco para salir y entrar.
QUINTO.- En cambio, distinta suerte debe correr el último de los motivos, atinente a la condena en costas.
Como se sabe la regla general del vencimiento contenida en el
apartado 1º del art.
Pues bien, en el caso presente se trata de una servidumbre de paso con carácter permanente constituida de forma verbal, lo que no por no ser legal no deja de ser infrecuente, generando a priori mayores dudas que su existencia que si estuviera documentada. Por otro lado el testigo presencial de aquel acto constituyente es un cuñado del actor con el que tiene malas relaciones, lo cual puede justificar también de principio ciertas prevenciones sobre su testimonio, bien que luego haya resultado creíble tanto para la juzgadora de instancia como para esta Sala. Además la parte demandada tampoco aportó explicaciones justificadoras de su proceder en los intentos previos al proceso realizados por el actor tanto judicial como extrajudicialmente.
Concurrentes todas estas circunstancias, consideramos oportuno hacer uso de la excepción antes citada y entendiendo que existían serias dudas de hecho, no hacer imposición de costas de la instancia, lo que igualmente ocurre respecto de esta alzada, habida cuenta la estimación siquiera parcial que del recurso se produce.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Nules, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 258/08, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a las costas de la instancia, sobre las que no se hace especial pronunciamiento, al igual que sobre las de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para poder recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Sr. Esteban Solaz Solaz que votó en sala y no pudo firmar.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 290/2010 de 02 de Marzo de 2011"
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