Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 452/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 452 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Incidente Oposición Juicio Cambiario número 834 de 2009
SENTENCIA NÚM. 42 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Incidente de Oposición en Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 834 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Residencial Ratllamar S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don Vicente Delshorts Fibla, y como apelada, Gasulla Electricidad S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Doña María del Carmen García Piñas.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo la demanda inicial, interpuesta por la mercantil "GASULLA ELECTRICIDAD, S.L" frente a la mercantil "RESIDENCIAL RATLLAMAR, S.L. condenando a ésta a que abone a aquella la cantidad de 18.976'40 € de principal, más la de 7.100 € que se presupuestan, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses de demora y costas del procedimiento y, en su caso, mando seguir adelante con la ejecución despachada por dichas cantidades.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Residencial Ratllamar S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de enero de 2011, previa subsanación de los defectos de índole procedimental que fueron apreciados, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovido juicio cambiario por la mercantil Gasulla Electricidad en reclamación del importe de tres pagarés librados por la demandada cambiaria Residencial Ratllamar SL, con un importe total de 17.970,59 euros, más los gastos derivados de su devolución y protesto, tras la admisión de la correspondiente demanda con práctica del requerimiento legalmente dispuesto en orden a que la demandada reseñada abonara las sumas reclamadas, por la misma se formuló oposición sobre la base de ausencia de cumplimiento regular del contrato causal, consistente en la ejecución de determinados trabajos de fontanería y electricidad en un promoción urbanística que estaba desarrollando en la localidad de Benicarló, aduciendo al respecto la existencia de diversos defectos en la ejecución de dichos trabajos y postulando, sobre la base del importe de su subsanación, la reducción en 5.764 euros de la cantidad exigida.
Dicha oposición, tras el rechazo previo de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, fue desestimada por la resolución impugnada por entender, sobre la base que la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato no era aplicable salvo que tuviera suficiente gravedad o frustrara la finalidad del contrato, que no se habían producido deficiencias de tal gravedad que supusieran el incumplimiento total o esencial del contrato, sino solo algunos desacuerdos puntuales sobre ciertos extremos de las obras de tan poca entidad que no podían conllevar la estimación de la excepción planteada.
Frente a dicha resolución se alza la demandante de oposición cambiaria sobre la base que es admisible en esta sede procesal la exceptio non rite adimpleti contractus, habiendo formulado oposición la contraparte aduciendo que es preciso que los defectos que integren dicha excepción tengan cierta entidad para que pueda ser estimada en un juicio cambiario, que no existen defectos en los trabajos que ejecutó, que la resolución impugnada solo aprecia desacuerdos puntuales y que en el juicio verbal 17/09 del Juzgado de 1ª Instancia n.4 de Vinaròs (oposición a demanda de juicio cambiario) ya adujo la parte contraria estos defectos y fue desestimada la oposición por entenderse que no existían.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos debemos señalar que, aun cuando asiste la razón a la parte apelante en su motivo de impugnación, dado que esta Sala admite en sede de juicio cambiario la plena operatividad de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ( Sentencias de 4 de julio de 2006 , 22 de enero de 2007 y 5 de diciembre de 2008 entre otras), en la medida en que, a propósito de otro juicio cambiario en reclamación del importe de otros pagarés emitidos como consecuencia del contrato causal que vinculaba a las partes ya fueron esgrimidos los defectos de ejecución aquí alegados para integrar aquella excepción y se rechazó la concurrencia de incumplimiento (sentencia recaída en el juicio verbal 17/09 del Juzgado de 1ª Instancia n.4 de Vinaròs que obra en los folios 116 y 117 de las actuaciones), la existencia de un pronunciamiento judicial firme sobre la cuestión aquí suscitada entre las mismas partes impide que podamos nuevamente discernir sobre la misma conforme al art. 222 de la LEC , atendida la concepción de la cosa juzgada en dicha regulación procesal (apartado IX de su exposición de motivos), al margen de las consecuencias que deberían derivarse del apartado cuarto de dicho precepto legal caso de no considerar concurrente la misma como realizó la juez de instancia. Se toma como referencia al respecto que no ha sido discutida dicha circunstancia previa en los términos que han sido referidos (ambas partes, de hecho, han referido en sus alegaciones la misma), constando como en la resolución desestimatoria de la oposición no se aprecio incumplimiento alguno por considerar bien hechas las obras (y naturaleza tan menor de algún defecto que acaso pudiere concurrir), aquietándose con dicho pronunciamiento la parte aquí apelante al recurrir solo por el tema relativo a las costas, estimando por ello, ante la intervención ya en aquel pleito de los aquí contendientes, que concurre aquella excepción, apreciable de oficio como es bien sabido (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 ), careciendo de relevancia al respecto que interviniera un tercero (avalista de los pagarés objeto de los mismos) o que los títulos (como no puede ser de otro modo) fueran distintos, pues la óptica a adoptar es la de la oposición y no la de la demanda cambiaria, punto éste no tomado en consideración por la juez de primer grado al no apreciar esta excepción pese a reconocer que la misma se fundamentaba en los mismos hechos que en los expuestos en aquel procedimiento.
Adoptar una solución contraria supondría quebrar la seguridad jurídica que a través de aquel instituto se pretende salvaguardar en la medida en que, al margen de toda valoración probatoria en esta sede (pues tampoco cabe obviar que la realizada por la Juez de primer grado no ha sido discutida en esta alzada y la misma dista, por sus términos, de pronunciarse en los sentidos tan clarificadores de que habla el recurso acerca de la percepción de defectos como tales en la ejecución, especialmente si además tenemos presente que no consta subsanación o reparación alguna y que, como bien se refleja en la resolución impugnada, las viviendas supuestas afectadas fueron vendidas y no constan quejas respecto los trabajos de fontanería y electricidad debatidos), ante la reclamación del precio de un arrendamiento de obra haciendo valer la eficacia de los títulos a los que se ha incorporado como medio para su pago, para una parte del mismo carecería de eficacia la excepción aquí aducida por no estimarse la concurrencia de incumplimiento alguno (juicio cambiario anterior) y para la otra podría tenerla (el presente juicio cambiario) de asumir la posición de la parte aquí apelante pese a la determinación jurisdiccional anterior, máxime cuando la propia parte oponente se aquietó con dicha ineficacia, con la consiguiente vinculación que de ello se deriva, al margen de cómo quiera arbitrarse en definitiva desde el punto de vista procesal en el marco del art. 222 de la LEC como hemos apuntado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación que se colige del razonamiento precedente conlleva, en cuanto a las costas de la alzada, que deban imponerse a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Residencial Ratllamar S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha cuatro de Junio de dos mil diez , en autos de Juicio de Incidente de Oposición en Juicio Cambiario seguidos con el número 834 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

