Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 158/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 158/2010
S E N T E N C I A
Presidente:
Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a uno de febrero de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 158 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1022/2007 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Severino , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, y dirigido por el abogado don Eduardo Aguiar Boudín; y como apelados , los demandados DON Andrés , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Liáns, lugar de Franzomel, el lugar de Santa Cruz, Camino DIRECCION001 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 ; y DON Ismael , actualmente mayor de edad, pero menor de edad cuando se iniciaron las actuaciones, con la misma vecindad y domicilio que el anterior, provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , por lo que compareció su madre, como titular de la patria potestad sobre el mismo, doña María Esther , mayor de edad, con la misma vecindad y domicilio, provista del documento nacional de identidad número NUM006 ; ambos representados por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigidos por el abogado don Miguel-Ángel Ferreiro Suárez; versando la apelación sobre ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, en la compraventa de una embarcación de recreo.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Severino , quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa Dª. Isidora , contra D. Andrés y Dª. María Esther , que actúa en nombre y representación de su hijo D. Ismael , representados por el procurador Sr. Lousa Gayoso, con imposición a la demandante de las costas causadas» .
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Severino , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Andrés y don Ismael escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 158/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín en nombre y representación de don Severino , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de don Andrés y don Ismael , en calidad de apelados. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Don Andrés y don Ismael devinieron dueños, por fallecimiento de su padre en diciembre de 2006, de una embarcación de recreo, tipo motora, de 8 metros de eslora, dotada de un motor intraborda, fabricada en 1990. Cuando aún estaban tramitando el pago del Impuesto sobre Sucesiones, la pusieron a la venta.
2º.- Se convino la venta con los cónyuges don Severino y doña Isidora , quienes, para corroborar su intención de adquirirlo una vez estuviese regularizada la situación administrativa, entregaron el día 8 de febrero de 2007 la cantidad de 2.800 euros, suscribiendo un documento que no obra en los autos, y que las partes denominan como contrato de arras.
3º.- El 2 de marzo de 2007 se otorgó un contrato privado por el que don Andrés y don Ismael (al ser menor de edad, lo otorgó en su representación su madre, doña María Esther ), por el que vendieron a don Severino y a su esposa doña Isidora , la embarcación, por el precio de 28.000 euros, (incluyendo los 2.800 entregados en febrero), otros 17.200 se abonaban a medio de un cheque bancario nominal a favor de don Andrés , y el resto (8.000 euros), se harían efectivos cuando se cambiase la titularidad ante la Capitanía Marítima. En dicho documento se acordó, entre otras, las siguientes cláusulas:
«3ª.- No se entregará a los compradores la posesión física y legal de la embarcación objeto del contrato hasta que la meritada embarcación se encuentre a nombre de los vendedores en el registro, que al efecto existe, de Capitanía de Marina, momento en el cual se procederá a la entrega de la posesión física y legal de la embarcación, entregándoles las llaves de la misma en su consecuencia».
«4º.- Los compradores se hacen responsables de todos los gastos de mantenimiento y los posibles daños ocurridos en la embarcación a partir de la fecha dos de marzo de 2007, eximiendo a los vendedores de toda responsabilidad sobre la embarcación a partir de dicha fecha» .
Ese mismo día, doña María Esther acompañó a don Severino hasta un taller naval próximo, presentándole al titular, haciéndole saber quién era el nuevo dueño de la embarcación. El adquirente encargó al taller que se revisara la motora, a cuyo efecto doña María Esther entregó las llaves al encargado del mismo. El taller procedió a varada, limpieza de casco, y revisión, con cambios de aceite y filtros, y vuelta a ponerla en el atraque. Por dichas actividades el taller emitió una factura el 15 de marzo de 2007, a nombre de don Severino , que fue quien la abonó.
En el precio de la compraventa se comprendía la cesión gratuita durante un año del punto de atraque en el pantalán; pactándose que, pasado ese tiempo, si interesaba, se otorgaría un contrato de arrendamiento (lo que no llegó a suceder).
4º.- El 15 de marzo de 2007 se suscribió un documento, con términos muy simples, aparentando ser un contrato de compraventa, que suscribieron don Severino , don Andrés y don Ismael (este representado nuevamente por su madre), en el que, con fines de evasión fiscal, se mencionaba un precio de 20.000 euros. Se supone que en dicho acto se entregaron los 8.000 euros que faltaban para el completo pago del precio.
5º.- El 16 de marzo de 2007 se practicó la autoliquidación tributaria del precedente documento, y se inscribió la embarcación a nombre de don Severino en la Capitanía Marítima.
6º.- El 17 de marzo de 2007 doña María Esther y don Ismael entregaron a don Severino las llaves de acceso al pantalán, el GPS, un manual de instrucciones, y don Ismael explicó brevemente el manejo de la embarcación, encendiendo el motor para que se fuese calentando. A continuación don Severino , un patrón de embarcaciones de recreo experimentado y una tercera persona, desatracaron. Cuando estaban en medio de la ría, el motor perdió fuerza, apagándose todos los sistemas y activándose la alarma acústica de falta de aceite. Tras apagar el motor comprobaron que había aceite en la sentina, procedente del motor.
7º.- El 24 de mayo de 2007 un comisario de averías informó, a instancia de don Severino , que el motor estaba gripado. Confirmaba así lo adelantado por el taller naval que le había facilitado un presupuesto de reparación. La causa del gripaje era que el manguito que suministra aceite al motor se había agrietado o rajado, vaciándose el circuito cerrado de lubrificación, «estimando este perito que los daños en el manguito eran anteriores a la revisión» . Por dicho informe se abonó la cantidad de 358,32 euros.
Se procedió a la reparación de la embarcación, que ascendió a 8.742,04 euros.
8º.- El 31 de julio de 2007, don Severino dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía, contra don Andrés y don Ismael , ejercitando una acción de saneamiento por vicios ocultos, y tras invocar los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , terminaba solicitando se condenase a los demandados a indemnizarle en 9.100,33 euros (importe de la reparación del motor, más lo abonado a "Comesmar, S.A.").
9º.- Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personaron oponiéndose a la misma, negando que la rotura del manguito fuese anterior a la venta, que en el documento de 2 de marzo el comprador asumía los desperfectos que pudiera sufrir la embarcación por lo que invocaba el artículo 1485 del Código Civil , que don Severino debía ser considerado como experto dada su titulación y que había encargado una revisión en profundidad a un taller naval, y que además existía un sistema de aviso en casos de baja presión del aceite.
Acompañaban a la contestación un informe de un ingeniero técnico naval, en el que descartaba la existencia de la rotura previa a la venta, dado que con posterioridad se cambió el aceite del motor, y en ese momento tenía que haberse detectado la fuga; además la embarcación estaba dotada de un sistema acústico de baja presión del aceite; si bien el manguito pudo agrietarse después de la revisión, bien por su desgaste natural, bien porque en la revisión lo hubiesen movido acercándolo a una fuente de calor. Posteriormente aportó otro informe complementario, en el que destacaba que el manguito no era visible a simple vista, que tiene indicadores de temperatura del motor y del aceite instalados en la cabina.
10º.- La conclusiones de los tres peritos que informaron (uno de cada parte, más un tercero designado judicialmente) fueron que el aspecto externo del manguito presentaba un estado óptimo, pero que en la zona afectada se había producido una alteración por una fuente del calor (bien del bloque motor, bien del escape), que finalmente degeneró en una fisura o grieta por la que salió el aceite del circuito estanco, produciéndose el gripado del motor por falta de lubrificación.
11º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la que se concluye que la grieta del manguito se produjo instantáneamente, y que no existía cuando fue realizada la revisión en el taller náutico, por lo que desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.
TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación parece preciso, aunque sea reiterativo de lo expuesto en la sentencia de instancia, hacer tres consideraciones previas:
A) El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida» , así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere» . Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado.
Centrándonos en los defectos de utilidad por los vicios o defectos ocultos que pueda presentar la cosa vendida, que es la que atañe a la cuestión litigiosa planteada en el presente juicio, el vendedor tiene la obligación que el Código Civil denomina de «saneamiento», y que en otros Códigos (y en lenguaje vulgar) responde al concepto de «garantía». El vendedor «garantiza» la bondad de lo vendido.
Obligación que inicialmente el Código Civil enmarca en la regulación del contrato de compraventa (artículos 1484 y siguientes); pero también menciona en otros contratos: en la permuta (artículo 1540 ), en el arrendamiento (artículo 1553 ), en la enfiteusis (artículo 1643 ), en la donación onerosa (artículo 638 ), o en la partición (artículos 1069 y 1071 ), entre otros.
Esta obligación de garantía parte de que se entregó lo comprado. Es decir, quedan al margen supuestos de falta de entrega, o de entrega de objeto distinto ( «aliud pro alio» ), o la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, incluyendo el vicio por dolo del vendedor, o las resoluciones contractuales por incumplimiento. Y debe aclararse que la obligación de saneamiento o garantía tampoco contempla la pretensión de que se repare el objeto [Ts. 30 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 5406), 10 de junio de 1986 (RJ Aranzadi 3379) y 23 de junio de 1965 (RJ Aranzadi 3911)]. El fundamento último del saneamiento es mantener el equilibrio de las prestaciones; que no existe cuando el adquirente no obtiene lo que pagó.
Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad [Ts. 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 370)]. Defecto que debe ser probado por el demandante [Ts. 17 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8593)].
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera [ Ts. 8 de julio de 2010 (Roj: STS 3899/2010 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 24 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 1563), 17 de octubre de 2005 ( RJ Aranzadi 8593), 8 de junio de 1994 ( RJ Aranzadi 6300), 14 de marzo de 1973 (RJ Aranzadi 981)]. El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida» , por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista [Ts. 6 de julio de 1984 (RJ Aranzadi 3799)]. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar oculto, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos» ; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales [Ts. 24 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 1563), 6 de julio de 1984 (RJ Aranzadi 3799)].
3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad [ Ts. 8 de julio de 2010 (Roj: STS 3899/2010 ), 17 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8593)], pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:
a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.
b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:
(1) No la habría adquirido de saberlo.
(2) O habría pagado menos.
Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta [ Ts. 8 de julio de 2010 (Roj: STS 3899/2010 ), 17 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8593)], al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida» . Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data [Ts. 17 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8593)]. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior [Ts. 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 370)]. La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo , actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, o bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.
5º.- Por último, es preciso que la acción se ejercite dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida
(artículo 1490 del Código Civil ), pues es desde ese momento cuando el comprador puede advertir el defecto. Pese a que el
artículo 1490 menciona que se refiere a
«los cinco
B) El artículo 1486 del Código Civil establece que, si existen el vicio oculto anterior a la compra, el adquirente «podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» , añadiéndose en el párrafo segundo del mismo artículo que «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión» .
Es decir, dicha norma confiere al comprador:
1º.- Las acciones edilicias, cuando el vendedor desconocía el vicio, en cuyo caso el comprador puede optar entre:
a) Desistir del contrato (acción redhibitoria propiamente dicha), debiendo el vendedor la devolución del precio pagado, más los gastos ocasionados. Gastos que son los mencionados en el artículo 1487 del Código Civil : gastos del contrato, transporte, entrega, documentación, fiscales, etcétera.
b) Que se rebaje el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris» ). Esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de las prestaciones contractuales, por lo que es improcedente pedir la rebaja del precio y además una indemnización de daños y perjuicios [Ts. 25 de septiembre de 2003 (RJ Aranzadi 6444), 14 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 4770)]. La posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios la restringe el Código Civil a los supuestos en que se ejercita la acción redhibitoria, y además se acredita que el vendedor conocía los vicios.
2º.- Las de responsabilidad por dolo o culpa «in contrahendo» , o dolo incidental: Si vendedor conocía el vicio, y no lo manifestó al comprador, si éste opta por desistir del contrato, además de la devolución del precio y gastos, el vendedor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados. Pese a su ubicación en el Código Civil, realmente no es una acción de saneamiento, sino derivada del dolo o culpa lata.
C) En la demanda se asume que los vendedores desconocían el vicio. Por lo que nunca procedería una indemnización de daños y perjuicios (reservado para el vicio conocido previamente por el vendedor, que lo oculta). Pero lo solicitado no es una rebaja del precio, sino que se indemnice en el importe de la reparación (en realidad colocar un motor nuevo). Cuando se ejercita la acción «quanti minoris» , suele incurrirse en una frecuente confusión, pues se termina solicitando bien el importe de las reparaciones necesarias, bien el valor de mercado de la depreciación; siendo erróneo en ambos casos.
La acción que confiere el artículo 1486 del Código Civil claramente da derecho exclusivamente a «rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» . Si se vende una vivienda usada, y se pretende la reparación de los defectos supondría dejar en estado nuevo lo que se vendió como usado; por eso el Código Civil no confiere ese derecho al comprador, sino exclusivamente la rebaja del precio. Se trata de restablecer el equilibrio de las prestaciones recíprocas (dinero por cosa). Pero es que, además, la rebaja del precio ha de ser «proporcional, a juicio de peritos» . Esta expresión quiere decir que debe establecerse una proporción entre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido, y aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa. Si ese defecto supone el 1% del valor total del objeto, ese porcentaje aplicaré al precio; no, como se viene haciendo, acudiendo a precios de mercado; porque supondría partir de la base de que por el objeto se pagó el 100% de ese teórico precio de mercado (y además como nuevo o recién fabricado); cuando en realidad se pudo pagar más o menos. Es por ello que el Código exige la intervención de peritos, para determinar el porcentaje de afectación.
D) Es por ello que la pretensión de la demanda, que se indemnice en el importe total de la reparación, nunca podría prosperar. No se está ejercitando una acción indemnizatoria, basada en una supuesta culpa contractual o extracontractual, sino una acción de rebaja del precio por saneamiento de vicio oculto. La reparación supuso instalar un bloque motor nuevo, y lo vendido no fue eso, sino una motora con un motor usado. Por lo que don Severino nunca tendría el derecho que pretende, sino exclusivamente que se le devolviese una parte proporcional del precio. Pero para determinar esa proporción habría sido necesario que los peritos informasen qué porcentaje suponía el bloque motor en el valor total de la embarcación. Y una vez determinado, aplicar dicho tanto por ciento al precio de la compraventa (28.000 euros).
En conclusión, la demanda está mal planteada desde el punto de vista jurídico, pues el derecho del comprador al saneamiento por evicción no confiere a don Severino el derecho a obtener el resarcimiento de la factura abonada por instalar un bloque motor nuevo. Por lo que nunca podría prosperar en su integridad. Además, tendría que ser íntegramente desestimada desde el momento en que, pese a obrar en la actuaciones tres periciales, en ningún momento se preguntó a los peritos por el porcentaje proporcional que establece el Código Civil; lo que impide determinar la cuantía del reembolso que procedería.
Lo expuesto conlleva que la demanda estaba llamada a ser desestimada por un doble motivo; por lo que, con independencia de si existía el vicio antes de la compraventa o no (que es el eje central sobre el gira la desestimación de la demanda en la instancia), también tiene que desestimarse el recurso. No obstante, en aras a una tutela judicial efectiva, no existe inconveniente en analizar los motivos planteados en el recurso.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso, bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, en realidad se viene a plantear una infracción del artículo 1281 del Código Civil , por haberse interpretado mal el contenido del contrato de compraventa. Se argumenta que cuando en el contrato de 2 de marzo de 2007 se establece que «4º.- Los compradores se hacen responsables de todos los gastos de mantenimiento y los posibles daños ocurridos en la embarcación a partir de la fecha dos de marzo de 2007, eximiendo a los vendedores de toda responsabilidad sobre la embarcación a partir de dicha fecha» , no puede entenderse que estén asumiendo una renuncia al derecho de saneamiento, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1485 del Código Civil , cuando establece que el vendedor no responderá del saneamiento por vicios o defectos ocultos cuando los desconociere y además se haya estipulado en el contrato la exclusión de esta garantía. Se razona que la cláusula no tenía esa finalidad, máxime cuando no se le entregaba la posesión de la embarcación, tal y como se establece en la cláusula tercera ( «3ª .- No se entregará a los compradores la posesión física y legal de la embarcación objeto del contrato hasta que la meritada embarcación se encuentre a nombre de los vendedores en el registro, que al efecto existe, de Capitanía de Marina, momento en el cual se procederá a la entrega de la posesión física y legal de la embarcación, entregándoles las llaves de la misma en su consecuencia» ), sino que era para sumir el coste de mantenimiento, y posibles daños que se produjesen en la revisión.
El motivo tendría que ser estimado, aunque el resultado sería indiferente:
1º.- Pese a lo manifestado por don Andrés al ser interrogado, tanto del contenido de la cláusula tercera como del resto de la prueba practicada, quedó perfectamente acreditado que el 2 de marzo de 2007 no se entregó la embarcación a don Severino . Tras la recepción del cheque y la firma del contrato doña María Esther llevó a don Severino hasta el taller naval, presentándole al encargado, para hacerle saber que era el nuevo dueño. Y las llaves se entregaron a dicho encargado, que fue quien llevó a cabo todos los trabajos, incluida la varada de la nave desde el atraque en el pantalán, y allí la dejó una vez revisada. Corrobora este dato el que doña María Esther reconociese que el 17 de marzo es cuando entrega las llaves del pantalán, así como el GPS y su hijo Ismael explicó someramente el funcionamiento de la nave. Si don Severino no tenía llaves del pantalán, difícilmente podría acceder, por una vía normal, a la motora. Además, por si fue necesario que don Ismael explicase cómo funcionaba, es porque no se sabía previamente. Es decir, la cláusula tercera sí se cumplió a rajatabla.
2º.- La cláusula cuarta no puede interpretarse en el sentido pretendido por los demandados, y que reiteran en su oposición al recurso. No es una renuncia del párrafo segundo del artículo 1485 del Código Civil . En ningún momento don Severino renunció al derecho de saneamiento por evicción. La cláusula tiene dos apartados o partes diferenciables, pues:
a) «Los compradores se hacen responsables de todos los gastos de mantenimiento... » . Como aclaró doña María Esther al ser interrogada, ante lo costoso del mantenimiento ordinario, y la falta de tiempo para prestar la debida atención al mantenimiento de la embarcación, máxime por los difíciles momentos que estaban atravesando anímicamente, lo intención era que el comprador se hiciese cargo inmediato de todos los gastos ordinarios de mantenimiento, y asumiese los necesarios cuidados. Es decir, don Severino asumía los costes de las revisiones, gastos de agua potable, energía eléctrica desde el pantalán, etcétera.
b) «Los compradores se hacen responsables de... los posibles daños ocurridos en la embarcación a partir de la fecha dos de marzo de 2007, eximiendo a los vendedores de toda responsabilidad sobre la embarcación a partir de dicha fecha» . La intención de las partes se deduce de su tenor literal, puesto en relación con el resto del contrato, y el hecho de que acto seguido se acude al taller naval para encargar la revisión. Lo único pretendido era que don Severino asumía la responsabilidad por cualquier daño que pudiera ocasionarse, bien a la propia embarcación, bien a terceros, como consecuencia de las maniobras necesarias para revisar la motora (llevarla desde el atraque hasta donde estuviese la grúa, vararla, volverla a echar al agua, etcétera). Es decir, los daños que pudiera sufrir la embarcación con posterioridad a ese momento, ya no eran responsabilidad de los vendedores, pues se seguían instrucciones del comprador, aunque él no tuviese la posesión material. Pero en modo alguno existe una renuncia clara y terminante al derecho de saneamiento. Es más, la expresión utilizada es «daños ocurridos en la embarcación a partir de la fecha » , pero no los que acaecieren como consecuencia de defectos preexistentes.
3º.- Se mencionaba que el motivo resulta indiferente, por cuanto la sentencia apelada, si bien es cierto que menciona la cláusula, en ningún momento desestima la demanda por esa supuesta renuncia al saneamiento. La desestimación se fundamenta en la apreciación de que el vicio no era anterior a la compraventa, sino posterior.
QUINTO.- Antes de entrar en el siguiente motivo, y dadas las alusiones contenidas en el escrito de oposición al recurso, es preciso establecer dos consideraciones:
1º.- No se estima que concurra la causa de exoneración prevista en el artículo 1485 del Código Civil , en cuanto a la falta de responsabilidad de los vendedores por el hecho de que la motora fuese revisada en un taller naval por orden del comprador. Baste indicar que la sentencia de instancia no asume esa tesis, y los apelados no impugnaron la resolución. Además el precepto exige que la condición de perito concurra en el comprador, no en un tercero . Y no consta que el comprador sea un experto en materia de embarcaciones y motores. Por otra parte, tal y como indicaron los tres peritos que intervinieron en la instancia, dada la ubicación del manguito y su aspecto externo en la parte visible, podía haber pasado desapercibida la mordedura o disminución del grosor de la pared del tubo por efecto del calor.
2º.- Tampoco puede aceptarse la supuesta falta de diligencia del patrón de la embarcación. Nuevamente, es una tesis no aceptada en la sentencia, y no recurrida. Ni se probó que no se hubiese actuado diligentemente, apagando inmediatamente el motor cuando se activó la alarma acústica. Es una suposición de los ingenieros técnicos navales, negada por el comisario de averías. La única duda puede surgir de la manifestación de don Severino , al ser interrogado, cuando dijo que «saltó un chivato de alarma, que ya habíamos escuchado antes...» . Si la alarma se había activado con anterioridad al colapso del motor, sí habría una negligencia del patrón, pues tenía que haber reaccionado al primer aviso sonoro. Pero si no fue así, debe significarse que los dos peritos hacen referencia a disminuir la gravedad de la avería, no a que no se produjesen daños.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso, también bajo la invocación de error en la valoración de la prueba, se afirma que la Juzgadora de instancia no interpretó correctamente las pruebas periciales practicadas, haciendo un detallado análisis de los informes y las aclaraciones en el juicio, para concluir que analizando dichas prueba es obvio que la raja del manguito es consecuencia de un previo calentamiento, que no pudo detectarse en el taller, y es anterior a la compraventa.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- No es correcto afirmar, como sostienen los apelados, que la Sala carece de facultades para valorar la prueba pericial, al no gozar de inmediación. El recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. Puede el Tribunal examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo la magistrada-juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente, sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Las únicas limitaciones que tiene la Audiencia es la prohibición de la «reformatio in peius» , y el deber de atenerse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum» [Ts. 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 1212), 20 de febrero de 2008 ( RJ Aranzadi 535), 11 de mayo de 2007 ( RJ Aranzadi 2403), 16 de noviembre de 2006 (RJ Aranzadi 8085 ), 20 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4734 ), 5 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 6385 ), 29 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 36 de 2006 ), 10 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 5836 ), 14 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4062), entre otras muchas]. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia [Ts. 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 ( RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 ( RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara.
2º.- La Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de «valorar» la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.
Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la «valoración» de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).
Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las «reglas de la sana crítica», que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010)]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 5343) y 9 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 705)].
La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.
3º.- Como se dijo anteriormente, analizando las pruebas periciales se concluye que el aspecto externo del manguito presentaba un estado óptimo, pero que en la zona afectada se había producido una alteración por una fuente del calor (bien del bloque motor, bien del escape), que finalmente degeneró en una fisura o grieta por la que salió el aceite del circuito estanco, produciéndose el gripado del motor por falta de lubrificación. En lo que difieren los técnicos es cuándo se produjo esa quemadura que fue debilitando las paredes del tubo. Para el comisario de averías (perito del actor), fue fruto de un contacto, más o menos intermitente, incluso por las vibraciones del motor o de la embarcación, prolongado en el tiempo, pero llegado a un punto de desgaste, la raja y salida de fluido se produce en forma de «explosión» (el vocablo no es muy acertado, aunque sea descriptivo, pues indujo a confusión cuando se le pregunto al perito de los demandados sobre la misma cuestión). Sin embargo, ambos ingenieros técnicos navales concluyeron que esa quemadura se produjo después de la revisión.
Lo que no puede es confundirse la causa y el efecto. El efecto fue la fisura, raja o grieta en el manguito, por el que sale el aceite al exterior, vaciándose el cárter, imposibilitando que llegue al motor, e impidiendo la correcta lubrificación de las bielas, por lo que se gripa al rascar las bielas con las camisas. No existe inconveniente en compartir con los ingenieros técnicos navales que es prácticamente imposible que existiese esa pérdida de fluido cuando se realizó la revisión días antes, pues el taller tenía que haber detectado esa pérdida de aceite, bien en el calentamiento previo del motor antes de proceder al vaciado del aceite, bien al ponerlo en marcha una vez se rellenaron niveles. De lo que puede concluirse que la grieta se produce con posterioridad a ese momento, y por lo tanto a la venta. Pero ese es el efecto, no la causa. No es el vicio oculto.
La causa, el vicio oculto, es el deterioro del manguito por acción de altas temperaturas; por el contacto con partes calientes como puedan ser el bloque motor o el tubo de escape de gases de la combustión. Por lo que la discusión debe centrarse en si ese deterioro fue anterior o posterior a la venta. Y la prueba no es terminante a la hora de establecer la data.
Como ya se mencionó, el comisario de averías sostiene que es producto de una exposición a altas temperaturas, de forma intermitente, a lo largo de tiempo. Da a entender como si ese manguito vibrase (bien con los propios movimientos de la motora, bien con los propios del motor en sí), y contactase de forma alternativa y aleatoria con la fuente de calor. Sin embargo, el ingeniero técnico naval que informó a instancia de los demandados planteó la posibilidad de una producción rápida del deterioro, si el tubo de caucho estuviese en contacto permanente con la zona que desprendía el calor.
Lo cierto es que ambas hipótesis son viables. Bien pudo suceder que el manguito no estuviese debidamente sujeto y vibrase, con lo que tocase de forma alternativa una fuente de calor, y se produjese ese deterioro de forma paulatina y dilatada en el tiempo; o bien que, incluso con ocasión de la revisión, se hubiese movido, quedando en contacto permanente con la fuente de calor, y se derritiese en cuestión de minutos.
Al faltar la prueba sobre este elemento básico (preexistencia del vicio) para la prosperabilidad de la acción ejercitada, debe acudirse a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se establecen las consecuencias de la ausencia de prueba. Y, como se dijo, pesaba sobre el demandante, ahora apelante, la carga de acreditar que el vicio era anterior a la transmisión; por lo que no habiéndose probado, es obligada la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
NOVENO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Severino , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 1022/2007 , a su instancia contra don Andrés y don Ismael , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0158 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
