Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 92/2008 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

JUICIO ORDINARIO

0386/2007

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de febrero del dos mil once.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios «Avda. de DIRECCION000 , NUM000 » , contra la sentencia número 275 del 2007, dictada, con fecha nueve de noviembre del dos mil siete, en Juicio Ordinario número 386 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva .

Intervino como parte apelada , Teofilo , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada García González..

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha nueve de noviembre del dos mil siete, se dictó sentencia número 275 del 2007, en Juicio Ordinario número 386 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva .

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debiendo] desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Oliveira, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 d Huelva, frente a D. Teofilo y Dª. Socorro , debo absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma.

... [Debiendo] desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. García González, en nombre y representación de la , en nombre y representación de la comunidad de D. Teofilo y Dª. Socorro , frente a la comunidad de propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 d Huelva, debo absolver a la comunidad demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma.

Todo ello sin imposición de las costas de la demanda y demanda reconvencional a ninguna de las partes. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios «Avda. de DIRECCION000 , NUM000 ».

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

Primero:

En la demanda inicial se interesa que se tengan por válidos y eficaces los acuerdos adoptados en las Juntas de 14 de diciembre del 2004 y de 16 de noviembre del 2005 y su ejecución, requiriendo a la parte demandada para que cumpla con lo acordado y dé su consentimiento para la instalación del apartado elevador.

Los demandados se opusieron a estas pretensiones, interesaron su íntegra desestimación y reconvinieron instando la declaración de nulidad de los acuerdos tomados el 16 de noviembre del 2005.

Lo anterior -argumenta el juzgador en primera instancia- implica la admisión de la validez (y con ella la ejecutividad provisional) de los adoptados en la Junta de 14 de diciembre del 2004.

Segundo:

Examinando los antecedentes documentales disponibles, se comprueba que se celebró -convocada con fecha 14 de diciembre del 2004- una Reunión Extraordinaria de la Junta de Propietarios, que tuvo lugar el día 20 siguiente, cuyo orden del día era el siguiente:

«...Primero.- Informe acerca de Estudio de viabilidad para la instalación del aparato elevador (ascensor) en el edificio, al objeto de suprimir barreras arquitectónicas, en virtud del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Segundo.- Aprobación, si procede, de Presupuesto definitivo para la instalación del aparato elevador, y aprobación en su caso de Cuota extra para sufragar los gastos ocasionados por el mismo. ...»

En el debate que se suscitó en relación con esta propuesta, se reconoció que la instalación proyectada pasaría necesariamente por el piso bajo en su parte privativa, enfatizando que el proyecto tenido en cuenta era el que menos espacio necesitaba ocupar y que en ningún caso hacía inservible la vivienda afectada.

Por ocho votos a favor y uno en contra (de la propiedad del piso bajo) se aprobaron el Presupuesto y Proyecto aportados; pero también se aprobó, a propuesta de Don Manuel del Castillo y Guerrero, Abogado en ejercicio, Administrador de GERION SL, Asesoramiento de Comunidades, presente en la Junta, lo siguiente:

«... 1.llevar a la Junta de Andalucía el Proyecto y Presupuesto definitivo, así como documentación de los propietarios; con el fin de conocer la calificación irrevocable.

2.en caso de ser afirmativa (dan las ayudas públicas): continuar con la empresa del ascensor e, iniciar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales sean necesarias para llevarla a cabo. Incluída la constitución judicial de servidumbre al Piso Bajo.

3.en caso de ser negativa (no dan las ayudas): abandonar la idea de instalar en el edificio el ascensor. Sin perjuicio de que cualquier propietario o propietarios, a su costa, puedan iniciar las medidas que tengan por conveniente para eliminar barreras arquitectónicas según nuestro ordenamiento jurídico. ...».

Por tanto, la eficacia de la aprobación del Presupuesto y Proyecto aportados y de su ejecución subsiguiente quedaba condicionada suspensivamente a la respuesta de la Junta de Andalucía sobre la concesión de ayudas públicas para su financiación.

La Reunión Extraordinaria de la Junta de Propietarios que tuvo lugar el 16 de noviembre del 2005, derivó de la contestación de la Junta, dando el visto bueno a la instalación del ascensor, siempre que se cumplieran la condiciones que la Administración establecía. El Abogado asesor explicó que la ubicación y proyecto definitivos se redactarían a la vista del informe que estaba elaborando la Consejería competente y que pasaría a la Arquitecto Doña Lidia .

La redacción del acta se hace, a partir de iniciarse el debate sobre la puesta en práctica de lo acordado en la Reunión anterior, un tanto confusa.

Queda claro que se mantiene «... la instalación de aparato elevador al objeto de suprimir barreras arquitectónicas en virtud del Art. 17 de la LPH ... [asumiendo] que dicha instalación supone un coste que han de sufragar de forma lineal todos los propietarios del Edificio. Pues éste es el sistema de cuotas de participación que dispuso la Comunidad desde su constitución. ...».

La dificultad surge a propósito de la constitución de la servidumbre legal sobre el piso bajo, que resulta imprescindible para la ejecución de la obra.

Los acuerdos con la anterior propiedad del inmueble se consideran obsoletos al haber cambiado la titularidad dominical, y se propone «... el inicio de acciones judiciales inmediatas para el caso de negativa en el cumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados en Junta de propietarios, así como la falta de colaboración por los nuevos adquirentes. ...». La propuesta fue adoptada por unanimidad.

El juzgador en primera instancia interpreta conjuntamente ambos acuerdos y concluye convincentemente que no existe entre ellos contradicción alguna, puesto que el segundo es lógico desarrollo de la contestación dada por la Junta a propósito de la concesión de una ayuda o subvención pública a la financiación del proyecto, que obligaba a discutir algunos extremos derivados de las condiciones establecidas por la Administración autonómica.

Tercero:

Ello no obstante, se entiende que no procede estimar la demanda interpuesta en la medida en que no consta probado que se haya concedido definitivamente la ayuda o subvención para financiar el proyecto, hecho cuya prueba cargaba sobre la parte que lo alegaba.

Esta conclusión se comparte en la medida en que del tenor de los acuerdos adoptados, interpretados conjuntamente, se infiere que los copropietarios no estaban dispuestos a afrontar la ejecución de la obra salvo que tuvieran la certeza de la concesión irrevocable de la ayuda interesada, sin la cual parecían considerar que la empresa no les resultaba de interés. La referencia a la «calificación irrevocable» administrativa del proyecto resulta muy ilustrativa de la intención de los integrantes de la mayoría.

Cuarto:

Por lo que toca a la legalidad del contenido del acuerdo, el juzgador en primera instancia razona que, desconociéndose todavía el alcance preciso de la obra (cuyo proyecto definitivo de realización condiciona la eficacia misma del acuerdo que la aprueba), por las razones antes expuestas, difícilmente podría discernirse si excede de los límites típicos de la servidumbre que es posible imponer por mayoría cualificada de los comuneros.

En la fundamentación del recurso no se refuta esta argumentación que este tribunal comparte, por lo que la impugnación de la parte recurrente no puede prosperar.

Quinto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

En el presente caso, el mismo juzgador en primera instancia reconoce las dificultades interpretativas de hecho y de derecho que suscita y que se transmiten a la revisión de la sentencia impugnada al resolver el recurso de apelación interpuesto, lo que justifica que no se aplique la regla general del vencimiento objetivo absoluto.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DonRafael García Oliveira, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios «Avda. de DIRECCION000 , NUM000 », contra la sentencia número 275 del 2007, dictada, con fecha nueve de noviembre del dos mil siete, en Juicio Ordinario número 386 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

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