Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 165/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00042/2011
A. Civil 165/2010 S180211.3U
Sentencia Apelación Civil Número 42
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a dieciocho de febrero de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 541/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, sobre impugnación de acuerdo comunitario. Sergio y Juana los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado habilitado David Avilés Huertas y representados en esta segunda instancia por el procurador Javier Laguarta Valero, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BINÉFAR , como demandada, defendida por el letrado Adrián Benedico Pallás y representada en esta alzada por la procurador Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 165 del año 2010, e interpuesto por los demandantes, Sergio y Juana . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / SE DESESTIMA la demanda de nulidad del acuerdo recogido en el número 3º, apartado primero, de la Junta de Propietarios del 14 de abril de 2009, interpuesta por procurador Sr. García Aixela, en nombre y representación de D. Sergio y de D.ª Juana , contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de la localidad de Binéfar. / SE CONDENA a D. Sergio y de [sic] D.ª Juana al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento [...]".
Por Auto de 17 de marzo de 2010, la misma Juez acordó lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA / SE RECTIFICA la sentencia de 15 de marzo de 2010 , en el sentido de que donde se dice Sr. Esteban , debe decir Ismael ".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandantes, Sergio y Juana , anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Audiencia provincial la estimación total de la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BINÉFAR , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 165/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Los actores siguen manteniendo en su farragoso recurso que procede la estimación de la demanda, en cuya súplica interesaban lo siguiente: " se declare la nulidad del acuerdo recogido en el número tercero, apartado primero, de la junta de propietarios de 14 de abril de 2009, por el cual se acuerda la personación de la comunidad, a través del abogado Sr. Benedico, en la denuncia interpuesta por D. Sergio contra D . Victoriano ; al ser nulo por todos, o alguno o algunos de los siguientes motivos, tener contenido imposible (y por tanto falto de objeto), tratarse de un acuerdo simulado (falsedad de la causa), lesionar los intereses de la Comunidad y/o suponer un grave perjuicio a los demandantes que no tienen el deber jurídico de soportar ".
SEGUNDO : La sentencia apelada ya pone de relieve que "no resulta fácil determinar cuáles han sido meras alegaciones fácticas-discursivas de la demanda, y cuáles los fundamentos jurídicos en los que se basa la petición en sí de nulidad", lo que no obsta para que la Juez de instancia resuelva todos los extremos planteados de una u otra forma.
En realidad, las causas de pedir o fundamentos de la acción de nulidad contra el referido acuerdo están expresadas en la súplica de la demanda, antes transcrita, como se deduce de su propio contenido, en relación con sus fundamentos de Derecho y con los hechos de la demanda. Por el contrario, las alegaciones desarrolladas en tales hechos sobre la identidad de los votantes , la concreta mayoría de votos favorables obtenida , la asunción de la presidencia por parte del administrador de la comunidad , la persona que fijó el orden del día y el contenido de la notificación del acta de la junta no constituyen el fundamento de pedir, como resulta de todo lo indicado y de las expresiones verbales utilizadas para referirse a las indicadas quejas, principalmente en forma condicional o hipotética ("permitirían fundamentar...", "introducir, si cabe, alegaciones complementarias...", "cabría impugnar...", "existen dudas fundadas...", "deberá aclararse...", "se podría instar la nulidad..."). Por ello, con arreglo al principio de aportación de parte que rige el proceso civil, no debemos entrar a conocer de los motivos del recurso que se refieren a esas materias ajenas a la causa de pedir.
Tampoco debemos examinar cuestiones nuevas, como el contenido del orden del día o la propia existencia del acuerdo, pues supondría una mutatio libelli o cambio de demanda, prohibido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al principio ut lite pendente nihil innovetur , aparte de que, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en apelación puede perseguirse la revocación de la resolución apelada "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", por lo que los actores no pueden introducir ahora, ni con posterioridad a la demanda, cuestiones nuevas.
TERCERO : Con relación a los concretos hechos que fundan la causa petendi realmente esgrimida, damos por reproducidos en lo sustancial los argumentos desarrollados en la sentencia apelada para evitar repeticiones innecesarias.
En suma, aun a riesgo de ser repetitivos, y suponiendo la aplicabilidad a un acuerdo comunitario de las causas de nulidad propias de los contratos o de los negocios jurídicos en general, distintas de las enumeradas especialmente en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , hemos de decir que la causa del acuerdo no fue simulada, como resulta de su propio contenido: la personación de la comunidad en un juicio de faltas en el que estaban implicados dos vecinos, uno de ellos, el actor, así como otorgar a tal efecto los poderes necesarios al abogado Sr. Benedico, lo que en realidad suponía solamente proporcionar para ese procedimiento un abogado al vecino distinto del demandante, como así ocurrió. Tampoco podemos aceptar que el objeto del acuerdo fuera imposible jurídicamente, dado que la Ley de enjuiciamiento criminal permite que sean parte, con uno u otro carácter, personas distintas del Ministerio fiscal y del acusado, aparte de que, como acabamos decir, el acuerdo solo tenía por objeto realmente la asunción de la defensa letrada de uno de los vecinos, sin necesidad de personación.
Por último, el acuerdo, a la vista de su alcance, no resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios [apartado b) del citado artículo 18 ]. Tampoco supuso un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo [apartado c) del repetido artículo 18 ], puesto que se trataba de una mera toma de postura de la Comunidad de propietarios o de la libre formación interna de su voluntad sobre un asunto determinado -como hemos dicho en un supuesto similar, cuando la Comunidad decide reclamar las cuotas a un comunero, lo cual no impide cuestionar la existencia de la deuda-. Por tanto, como con acierto resalta la sentencia de primer grado, solo sería perjudicial el acuerdo comunitario de liquidación -el cual no consta- por el que se atribuyera a los demandantes la cantidad correspondiente de los honorarios del abogado designado para defender judicialmente a otro copropietario.
CUARTO : Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 , dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los actores, Sergio y Juana , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
