Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 361/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001370

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104533

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001202 /2008

RECURRENTE : Leovigildo

Procurador/a : JUSTO PAEZ NAVARRO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 42/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 361/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre D. Leovigildo como demandante y Santander Seguros y Reaseguros SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Arce Fernández, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Cánovas Ciller, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/1/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo al demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. JUSTO PAEZ NAVARRO en nombre y representación de D. Leovigildo , contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO . -

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO . -

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . -

Las condiciones generales del contrato de seguro del hogar suscrito por el actor insertan en su artículo primero, referente a los riesgos cubiertos, un apartado 4 . dedicado a la garantía de fenómenos atmosféricos, la lluvia entre ellos, describiendo el mismo la cobertura y sus excepciones, entre ellas la circunstancia de que la precipitación origen de los daños sea superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.

No es ésta una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino integrante del propio pacto, por cuanto describe el riesgo y condiciona su cobertura a cierto nivel del fenómeno que lo produce, estando, pues, en presencia de una cláusula que forma parte del núcleo negocial, sin que requiera, por tanto, la asunción especial y firmada del contratante de referencia en el art. 3 de la LCS .

No ha de tenerse por no puesta, por tanto, esa cláusula, sin que consecuentemente pueda acogerse la primera de las impetraciones del presente recurso.

Ha de entrarse seguidamente en una revisión probatoria, siempre desde la órbita de valoración definida por el art. 217 de la LEC .

SEGUNDO. -

El día 12/4/2007llovió en esta Ciudad de Murcia y la intensidad máxima por hora fue de 30.6. l/mc, según informó el Centro Meteorológico Territorial del Instituto Nacional de Meteorología en Murcia, ello en respuesta al demandante que obra en lo actuado.

Fue cifrada en el mismo informe la precipitación total de ese día en 39.5 l/mc, añadiéndose que, según el denominado Manual de Términos Meteorológicos, la intensidad máxima probablemente superó los 60 l/mc, esto en el tiempo comprendido entre las 19,00 y las 20,00 horas.

Incuestionada la fuerte lluvia e incuestionada la originación de daños en la vivienda del ahora apelante, ha de estarse a los referidos datos, que delatan que sin duda durante algún tiempo la precipitación se acercó o superó los 60 l/mc, de ahí que deba incardinarse el suceso en la cobertura pactada, pues en la peor de las lecturas para el asegurado llovió más de 40 l/mc en algún momento de ese día.

Ciertamente otro informe, igualmente oficial, refleja una lluvia de bastante menor intensidad, pero, teniendo en cuenta que la mayor distancia desde Espinardo hasta el centro de Murcia que hasta Guadalupe no ha de ser factor determinante de la exacta realidad, dada la por todos conocida forma de llover en esta Región a base de trombas irregularmente repartidas por focos a veces muy pequeños y poco distantes, debe escrutarse comparadamente el dictamen del INM con el de la AEMET, obteniéndose de tal confrontación que entre los 27 l/mc de máxima de ésta y los 60 l/mc de aquél la media sería de más de 40 l/mc, lo que sigue alojando el fenómeno en la cobertura antes analizada, sin que resulte extraño en materia de seguros una interpretación de las pruebas favorable al consumidor, como la que se lleva a cabo en esta alzada.

Ha de tenerse, pues, por indemnizable en virtud de la póliza con la demandada, el evento padecido por el actor aquel día.

TERCERO.-

Mientras que el actor aporta un documento comprensivo del importe de reparación de los daños, con IVA incluido, aun no expresamente, el que es ratificado por su expedidor en el acto de la vista, la pericial de la aseguradora no es ratificada a presencia judicial, sin que pueda justificarse la enorme rebaja de aquel importe en deficiencias de la construcción en modo alguno imputables al perjudicado, lo que lleva a entender que es la parte actora la que cumple adecuadamente con el encargo que le confiere el aparato 2. del ya citado art. 217 de la ley rituaria.

CUARTO. -

No es aplicable al supuesto enjuiciado el art. 20 de la LCS , pues no cabe sancionar a la demandada, que nunca desatendió el evento, pese a que sus razonadas dudas sobre su debida cobertura originasen su no consignación de suma alguna en el tiempo marcado por ese precepto de la antes referida ley especial.

Se adicionará, por tanto, a la suma principalmente reclamada en concepto de interés el dimanado del ar. 1108 del CC, desde la promoción de la litis.

Ello no evita la sustancial y definitiva estimación de la demanda.

QUINTO. -

Las costas de instancia han de abonarse por la demandada, sin que sea procedente realizar mención especial alguna sobre las de la alzada, tal y como se desprende de los arts. 394 y 398 de la propia LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 14/1/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1202/08, del que dimana el rollo nº 361/10, revocamos dicha resolución, estimando sustancialmente la demanda y condenando a la aseguradora demandada, Santander Seguros y Reaseguros SA, a que abone al citado demandante la suma de 8.004 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la propia demandada y sin especial mención sobre las de la alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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