Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 197/2008 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100089


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 42/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 197/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Ordinario nº 818/2007, en reclamación de restitución de cantidad prestada y sus intereses. Así como pretensión reconvencional, en reclamación de cobro de 45.000 €; siendo partes apelantes, los demandados/reconvinientes, D. Braulio , Dª Raimunda , D. Germán , Dª Bárbara , D. Octavio y Dª Rita , representados por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. Mª CARMEN ARAMENDÍA CATALÁN; parte apelada, el demandante/reconvenido, D. Basilio , representado por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido por el Letrado D. JULIÁN SERRANO ELENO.

Siendo Magistrado Ponente a los efectos de redacción de la presente Sentencia, el Ilmo. Sr. Presidente, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, se dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 en los autos de Juicio Ordinario nº 818/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Basilio , contra el demandado Dª Raimunda , D. Germán , Dª Bárbara , D. Octavio , y Dª Rita , debo condenar a los demandados, a satisfacer a la actora la cantidad de 270.000 euros, así como a los intereses legales de la misma desde la fecha que fueron notificados mediante acta notarial hasta su efectivo pago y siendo las costas por mitad y cada una las causadas a su instancia. Asimismo debo desestimar y desestimo la Reconvención formulada de contrario siendo asimismo las costas comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS".

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, interponiendo el mismo mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2008; en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del demandante/reconvenido Sr. Basilio , mediante escrito presentado con fecha 3 de julio de 2008, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, en providencia de fecha 8 de mayo de 2009, se señaló para deliberación y resolución en el presente recurso el día 26 de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado.

En virtud de lo determinado en diligencia de fecha 26 de enero pasado, se atribuyó la redacción de la sentencia en el presente asunto al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia, por razón de acumulación de ponencias en el Ilmo. Sr. Magistrado a quien inicialmente se le atribuyó la ponencia en el presente asunto.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se expresa en la primera alegación del recurso, que el motivo del mismo se contrae "en nuestra disconformidad con la valoración que hace el Juzgador "a quo", en cuanto a los documentos obrantes en los autos y, de la misma forma en cuanto a la valoración de la prueba practicada".

En la alegación segunda del recurso, en lo que se considera como desarrollo de la anterior alegación, se concluye en que "después de la lectura atenta y pormenorizada del Fundamento Primero de la meritada sentencia", se llega a la conclusión, de que "...el Juzgador "a quo", ante la documentación existente, los interrogatorios (del practicado al mi representado nada dice) y que no existe carta de pago..., decide que la deuda no ha sido pagada".

Destacándose, que en la resolución recurrida, nada se dice sobre el interrogatorio practicado en la persona del codemando Sr. Braulio , ciertamente llevado a efecto, con perceptible amplitud, en la sesión de acto de juicio oral que se llevó a efecto en la instancia con fecha 24 de abril de 2008. Para realizarse una valoración del expresado interrogatorio, del codemandado Sr. Braulio , para establecer (la parte recurrente), que esta persona de forma congruente y pormenorizada en sus contestaciones, pone de manifiesto los muchos negocios habidos entre las partes, las formas y maniobras del demandante para cobrar por duplicado, incluso demandando ante el Juzgado para que se le entregue una vivienda porque dice la ha pagado (indicaremos, que esta manifestación se verifica en relación con el contenido propio del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad con el nº 796/2007, y que finalizó mediante Auto de 26 de septiembre de 2007 , en el que se aprueba la transacción judicial, convenida entre el Sr. Basilio como parte demandante y Don. Braulio , como parte demandada).

Remitiéndose específicamente en el recurso al Cd. de la Vista, para destacar determinados pasajes y especialmente, concretos contenidos propios, en ciertas intervenciones del Juzgador, cuando verificó determinaciones tales como que "hay que descifrar todo el tema de las cantidades". Para entender la parte recurrente, al igual que lo hizo, en cuanto a la proposición sobre las líneas que pudieran ser adoptadas en orden a establecer la resolución judicial de la instancia, al final de sus conclusiones en el acto de juicio, que realmente el Juzgador a quo, en definitiva, no ha verificado, esta labor de averiguación, que ella propuso, y que fue sugerida como línea decisoria por el Juzgador de la instancia, durante sus determinaciones en el acto de juicio.

Considerándose, que el interrogatorio del demandante Don. Basilio , fue "una burla manifiesta". Y calificándose, las "manifestaciones", del "sobrino del actor" (el testigo propuesto por la parte actora, Sr. Isaac , y quien en definitiva no declaró, al decidirse por su Señoría, que ante los problemas que presentaba su declaración, y habiendo sido tachado, por la parte demandada, ningún sentido tenía practicar la declaración testifical en cuestión).

Para continuarse en el desarrollo de la argumentación de este abigarrado motivo segundo de recurso, que según se "considera", en la sentencia de instancia se traen a colación, pactos, daciones de pago, tratos en definitiva que no constan en ninguna parte y que pueden entrañar perfectamente condonaciones a algo que quizás no se ha cumplido. Para añadirse que "si encima interfieren unas compañías mercantiles..." que siempre (con reiteración en cuanto a esta última expresión) han intervenido las firmas mercantiles excepto en el contrato de finiquito de préstamo, que interviene una mercantil en constitución pero que como puede comprobarse intervienen las mismas personas físicas (indicaremos, que la calificación de la relación convencional en cuestión, pertenece el criterio propio, de la parte demandada/reconviniente ahora recurrente). Y con absoluta rotundidad, tanto en su contestación a la reconvención, como en las manifestaciones durante su interrogatorio en el acto de juicio por parte del demandante/reconvenido Sr. Basilio , se mantuvo, que el sedicente contrato de 15 de julio de 2005, de permuta del derecho de superficie por viviendas construidas y finiquito de contrato de préstamo, primeramente se refiere a una relación negocial entre las partes, por completo ajena, a la vinculada con el concreto del préstamo cuya garantía personal, se exige, mediante la promoción de la demanda por el actor Sr. Basilio . Y en segundo orden de consideraciones, tal y como especificó con absoluta claridad en su interrogatorio el Sr. Basilio , "este contrato se deshizo", claro está con referencia al convenio datado el 15 de julio de 2005 en Llodio, y cuya literalidad puede observarse a los folios 244 a 248 de las actuaciones). Manteniéndose, que en este intitulado contrato de finiquito del préstamo, según la consideración de la parte ahora recurrente, intervino una mercantil en constitución (en concreto "Promociones Orobe S.L."), para destacarse en el recurso que en el mismo intervienen las mismas personas físicas.

Argumentándose, de un modo perceptiblemente especulativo, en desarrollo del recurso, que "existe cadena causal en toda la documentación presentada y, fehacientes son los pagos efectuados". Para añadirse, en un sentido verdaderamente críptico que "habrá que incluir en los mismos, el directamente adjudicado "familiarmente"" (al parecer, con imputación directa, a la actuación con desviación de sus funciones en determinada entidad bancaria, por parte Don. Isaac ).

Anotándose, que en cuanto a lo reclamado en la reconvención, la suma que se postula, añadiremos de 45.000 €, "es pura y simplemente como resultado del pago efectuado un año antes".

En consecuencia, y a pesar, del confuso y atropellado modo, en que se expone la sustanciada alegación impugnatoria en el recurso de apelación, parece ser, que la parte demandada/reconviniente, considera que no es exigible la cantidad, de 270.000 €, a cuyo pago han sido condenados, todos los codemandados, en concepto de principal, y tal incredibilidad se determina porque si el Juzgador a quo, hubiera verificado, la labor que se propuso, de "descifrar todo el tema de las cantidades", mediante una adecuada valoración de la prueba documental, y de la de interrogatorio, del codemandado Don. Braulio y del demandante Don. Basilio , añadiremos que en realidad éstas fueron las dos únicas pruebas practicadas en el acto de juicio que se llevó a efecto el 24 de abril de 2008, se hubiera comprobado, la razón en Derecho, que asiste a la parte demandada/reconviniente, cuando considera, que la suma reclamada ya ha sido pagada. Y más aun, está legitimada, en base a la vinculación que es propia del convenio de mutuo que les vincula, para reclamar los 45.000 €, que postula en su reconvención.

Dedicaremos el siguiente fundamento, al examen de la fundabilidad de esta alegación así mantenida ante este Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- No puede olvidarse, que el fundamento de la reclamación, formulada, por el Sr. Basilio , frente a las personas aquí codemandadas, se halla en la eficacia jurídica vinculante, que para las mismas se derivan, del otorgamiento de garantía solidaria al Sr. Basilio , para el cumplimiento de "todas las obligaciones", que Ondarria S.L., haya contraído con el citado, como consecuencia del contrato de préstamo de 180.000 €, que Ondarria S.L., recibió el día 21 de octubre de 2003, de D. Basilio .

Así se deriva, del examen, del conjunto documental aportado junto a la demanda, como documento 2 (folios 9 a 11 de las actuaciones), no habiéndose cuestionado en ningún momento, la autenticidad de los documentos en cuestión. Por contra, en el interrogatorio durante el acto de juicio, del Sr. Braulio y del Sr. Basilio , se partió como "prius esencial", de la plena eficacia jurídica vinculante de los convenios en cuestión.

La base jurídica, para la reclamación, se halla además de en las normas citadas en la demanda y así acogidas en la sentencia, en la regulación en el Derecho Civil de Navarra, del Contrato de Préstamo, y de la regulación de las Obligaciones de Garantía.

En el primer ámbito señalado, recordaremos, que con arreglo a la Ley 532 del Fuero Nuevo , quien entrega a otro una cosa sin ánimo de donarla puede reclamar su restitución. Mientras que en base a lo dispuesto en la Ley 535 , en el préstamo de dinero se pueden estipular intereses dentro de los límites lícitos.

En materia de garantías, recordaremos que en base al principio que se puede inferir, de lo establecido en el párrafo primero de la Ley 495 del Fuero Nuevo , cualquier obligación puede ser garantizada, y así acontece en este caso, con la obligación de restitución, de principal e intereses, asumió, la mercantil Ondarria S.L., en virtud de otorgamiento de garantía, por las personas aquí codemandadas, con arreglo a la convención instrumentada con fecha 21 de octubre de 2003, plenamente reconocida, y cuya literalidad puede consultarse al folio 11 de las actuaciones. Pudiendo asegurarse el cumplimiento de una obligación, por cualquier forma de garantía real o personal. Siendo la fianza, con una concreta regulación normativa, en las Leyes 525 a 531 del Fuero Nuevo, la forma característica de la garantía personal.

Centrando nuestra actividad decisoria en el expresado contexto, podemos recordar, que durante el interrogatorio, del codemandado Don. Braulio , en el acto de juicio celebrado como hemos dicho anteriormente el 24 de abril de 2008, y cuando fue interrogado, con relación, a la forma en que se había cumplido la obligación de devolución del préstamo de 21 de octubre de 2003, es decir, aquel que genera la pretensión de cobro formulada por el demandante/reconvenido Sr. Basilio , explicó, que 2.000.000 de pesetas, se habían devuelto a través de Caja Vital cuatro mil o cuatro mil y pico euros después, y posteriormente, cuando vendiera el piso que se le había adjudicado a Basilio , con relación a cuya adjudicación éste había renunciado, zanjando de este modo las cuentas.

De esta forma, desde luego, menos concreta, que la expuesta por su dirección letrada, en su escrito de contestación a la demanda y de formulación de la reconvención, el codemandado Don. Braulio , trató de establecer, la profunda implicación, entre los negocios, que mediaron, a partir del año 2001, entre ambas partes, con relación concreta y específicamente, a las sociedades gestionadas, o en las que poseía una participación relevante Don. Braulio .

Introduciéndose, en el interrogatorio, de un modo ciertamente inconexo, ante el impedimento por parte de su Señoría para ofrecer más explicaciones, la referencia a otras operaciones, que mediaron entre las partes, en concreto, la relacionada con la venta, por parte de la sociedad mercantil "Bargagain S.L", al Sr. David y a la Sra. Palmira , documentada en el contrato privado de compraventa de 20 de septiembre de 2004, aportado como documento 4 junto al escrito de contestación a la demanda y formulación de reconvención y cuya literalidad se puede observar a los folios 174 a 178 de las actuaciones.

Así como a la venta de un determinado local comercial, -impidiendo su Señoría una más concreta explicación por parte Don. Braulio , en relación con esta concreta transacción-.

Tampoco, existieron excesivas explicaciones, en relación con el documento manuscrito aportado con el número 3 junto al del expresado escrito de contestación a la demanda y formulación de reconvención, cuya literalidad puede observarse al folio 173 de las actuaciones.

No siendo posible, tampoco la facilitación de mayores explicaciones, en relación, con el local comercial, ubicado en la calle Larratxota de Olazagutía, datado el 15 de diciembre de 2004, y cuya literalidad puede observarse a los folios 205 a 207 de las actuaciones.

Quedando de nuevo en la "indefinición jurídica", las actuaciones relativas, a la formalización de la transacción, con la que se puso fin, mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2008, anteriormente considerado, al Juicio Ordinario 796/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad .

Frente a tan compleja exposición de relaciones, el impedimento por parte de su Señoría, para la facilitación de mayores explicaciones, por parte Don. Braulio , tenemos de una parte y fundamentalmente, que en su interrogatorio, el demandante/reconvenido Don. Basilio , mantuvo, en la medida que le fue permitido, con absoluta rotundidad, que para nada se le había devuelto, ni directamente, ni a través de los modos instrumentales, propuestos por la parte demandada/reconviniente, ni el principal ni los intereses, vinculados al préstamo de 21 de octubre de 2003, con el otorgamiento de garantía, por las personas aquí codemandadas.

En segundo lugar, entendemos, y ello no podemos verificar, merced a la valoración por nuestros propios medios y en relación con nuestra concreta consideración, de los elementos documentales que obran en autos, que los argumentos impeditivos, expuestos en la contestación a la reconvención, por la dirección letrada de la demandada reconviniente. Y desarrollados, en un apreciable esfuerzo de síntesis, durante sus conclusiones, en el acto de juicio, que los razonamientos impeditivos, opuestos, por la dirección letrada Don. Basilio , frente a la oposición a la demanda y a la formulación de reconvención, son perfectamente aceptables.

Así en concreto: En primer lugar, el contrato de 24 de septiembre de 2004, se refiere, a una deuda de la mercantil "Bargagain S.L.", con el Sr. Basilio , deuda distinta, a la contraída por "Ondarria S.L.", garantizada por las personas aquí codemandadas y proponentes de la reconvención.

Existen elementos de acreditación documental, que muestran, que las cantidades de 122.030 € y 24.040,48 €, proceden, de las dos personas que antes se han reseñado, en calidad de compradores, en el contrato privado de compraventa de 20 de septiembre de 2004. No, de la mercantil prestataria, en el mutuo que da origen a la presente reclamación. Ateniéndonos a cuanto antes hemos argumentado, acerca de las explicaciones ofrecidas, en su interrogatorio, en la medida que ello fue posible, por el demandante Don. Basilio , quien negó en todo momento, que la entrega de las sumas en cuestión, estuviera destinada, a la amortización de parte del préstamo, cuyo impago determina la reclamación propia de este proceso. Existiendo elementos de consideración, que permiten entender, que las sumas en cuestión, fueron aplicadas, a la atención de las obligaciones propias, de la compra-venta documentada en contrato privado, de 26 de noviembre de 2001, aportada como documento 1 junto al escrito de contestación a la reconvención, folios 218 a 227 de las actuaciones, en relación, con los dos contratos privados, de compra-venta, aportados como documentos 2 y 3 junto a la expresada contestación a la reconvención -folios 228 a 237 de las actuaciones-.

En tercer lugar, por el demandante/reconvenido, se ha justificado, la existencia, de muy diversas relaciones negociales, entre las partes, durante el período aquí considerado (en general primer quinquenio de la pasada década, es decir la primera del siglo XXI), tal y como se puede constatar, merced al examen de los documentos 4 a 9 ambos inclusive, aportados junto a la contestación a la reconvención. Y las explicaciones, que en relación a los mismos permitió, su Señoría, que fueran dadas por el Sr. Basilio .

En lo que atañe, al sedicente contrato privado de permuta del derecho de superficie por viviendas construidas y finiquito de contrato del préstamo (documento 10 aportado junto a la contestación a la reconvención, folios 244 a 248 de las actuaciones). Podemos considerar debidamente justificado, que el convenio en cuestión, carece de cualquier tipo de eficacia jurídica vinculante, entre otras cosas, porque la mercantil, adquirente por permuta del derecho de superficie en base a la atribución al permutante, es decir al Sr. Basilio , de viviendas construidas, "Promociones Orobe S.L.", no llegó a ser constituida.

Además, de que, el demandante/reconvenido, ha justificado, de un modo pleno, desde las perspectiva documental, que con posterioridad, a la suscripción, del contrato privado de 15 de julio de 2005, que ni siquiera llegó a perfeccionarse por lo ya dicho, fueron diversas, las reclamaciones extrajudiciales, en orden a la restitución, del préstamo, cuya devolución de principal e intereses se postula por la parte actora en este proceso, -véanse los documentos 11 a 13, aportados junto a la demanda, cuya literalidad puede observarse a los folios 249 a 272 de las actuaciones-. Debiendo precisarse, en relación con este último, que el "arbitraje", al que el mismo se refiere, y sobre el que interrogó la Sra. letrada directora de la parte demandada/reconviniente, Don. Basilio , en cuanto a verificado por el Decano del M.I. Colegio de Abogados de Vitoria, no comprendió, o al menos, otra cosa no ha sido justificada, por la expresada parte demandada/reconviniente ahora apelante, las cuestiones relacionadas, con el contrato de préstamo, ahora litigioso.

Asimismo, hemos de precisar, que tampoco, la transacción que puso fin, al mencionado proceso, seguido bajo el cauce procedimental propio del Juicio Ordinario con el nº 796/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esa ciudad de Pamplona, hubiera comprendido, las cuestiones atinentes, a la reclamación que aquí se formula.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimada la alegación segunda del recurso.

TERCERO.- En la alegación tercera de recurso, se mantiene "en cuanto a la condena del abono de intereses", que "no podemos estar de acuerdo, dado que antes de interponer la demanda, la actora ha cobrado la totalidad de lo prestado, como hemos dicho anteriormente".

Obviamente, semejante argumento en el que se basa ahora específicamente la apelación, no puede ser acogido.

Nos atenemos a lo que hemos razonado en el precedente fundamento. Según hemos argumentado, no puede estimarse justificado, que "antes de la interposición de la demanda, el actor hubiera cobrado la totalidad de lo prestado". La exigibilidad de los intereses, es plenamente acorde, con lo estipulado en el Convenio de Mutuo, documentado con fecha 21 de octubre de 2003 .

CUARTO.- En la alegación cuarta del recurso, impugnándose el pronunciamiento que se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en cuanto a los costas relativas a la misma, se insiste, que "no se puede ni se debe condenar a mi representada Ondarria S.L., ni a sus socios y señoras como personas físicas, al pago de un préstamo que ya ha sido abonado".

Nuevamente hemos de atenernos a lo precedentemente argumentado. No entendemos justificado, el pago del préstamo, ni con carácter precedente, a la presentación de la demanda, ni en un momento ulterior.

QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente -art. 398.1 de la LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de D. Braulio , Dª Raimunda , D. Germán , Dª Bárbara , D. Octavio y Dª Rita , frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario nº 818/2007, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.

Imponiendo a los recurrentes, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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