Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 126/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M.
El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00042/2011
En la ciudad de Ourense, a cuatro de febrero de dos mil once.
VISTOS,
en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el nº. 14/09,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Se estima la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dña. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Genoveva , condenando a Jon a abonar a la actora la suma de 2.000 euros.
Se imponen las costas al demandado".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jon recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda deriva de un contrato de arrendamiento de obra, que tenía por objeto la ejecución e instalación de varias puertas y armarios en vivienda propiedad de la demandante, por un precio determinado. Interesándose un anticipo a cuenta del precio final por el demandado, la actora le entregó, por tal concepto, la cantidad de 2.000 euros, firmando el demandado el correspondiente recibo acreditativo de tal entrega, cuya devolución interesa la demandante, alegando, no haberse realizado las obras contratadas. De modo que, tal atribución patrimonial devino sin causa y razón jurídica, procediendo, según tesis de la demanda, su reintegro.
SEGUNDO.- Frente a tal petición inicial, formulada a través del cauce del juicio monitorio, el demandado se limitó a oponer, de modo genérico e impreciso, que la cantidad reclamada no era exigible, "toda vez que los hechos relacionados en el escrito de demanda no se ajustan a la realidad". Al no alegar las razones por las que estimaba no debía en todo ó en parte la cantidad reclamada, como establece el artº 815.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabía acoger la oposición por motivos distintos a los inicialmente formulados, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en reiteradas resoluciones (sentencia de 20 de abril de 2006 , entre otras) "...el objeto del debate ha quedado delimitado con la petición inicial y el escrito de oposición, el cual, para ser considerado como tal, habrá de precisar las razones por las que el supuesto deudor entiende que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada (artº 815.1 en relación con la exposición de motivos, apartado XIX, Ley de Enjuiciamiento Civil ). Parece claro que el actor no puede introducir en la vista modificaciones esenciales en su pretensión, alterando la causa de pedir que determinó la inicial petición y la subsiguiente oposición y convocatoria a la vista. Lo contrario causaría indefensión al demandado imposibilitado de proponer prueba sobre los nuevos hechos dada la necesidad de su proposición y práctica en el mismo acto. Siendo así, tampoco el demandado podrá, por la misma razón, alegar nuevos motivos de oposición, a salvo, claro está, la posibilidad de aclaraciones sobre ambos escritos que no impliquen cambio sustancial. Esta interpretación parece la más conforme con el principio de la buena fe procesal recogido en el artº 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado primero , a cuyo tenor los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. De otra parte, no es contraria al derecho de defensa del demandado pues siendo éste libre de alegar en su escrito de oposición sin limitación de causas, resulta de plena aplicación la conocida doctrina jurisprudencial según la cual no cabe alegar indefensión cuando media inactividad o actuación desacertada o equívoca de la parte afectada, ello sin olvidar la doctrina del silencio cualificado o relevante jurídicamente -de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 , con cita de otras- en virtud de la cual el silencio debe ser interpretado como manifestación de determinada voluntad cuando quien calla viniera obligado a hablar según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico". Doctrina que ya dificulta el acogimiento de los argumentos vertidos por la parte demandada en su escrito de recurso, que no habían de diferir de los alegados en la instancia, por constituir cuestión nueva.
TERCERO.- Pero, entrando en un análisis de fondo, tampoco los motivos de recurso son atendibles. En primer término, porque la sentencia apelada no incurrió en vicio de incongruencia, sino que se atuvo a la causa de pedir de la demanda, que, en definitiva, era la falta de razón jurídica de la atribución patrimonial efectuada por la demandante a favor del demandado, recibida la cantidad reclamada a cuenta del precio de unas obras que no se realizaron ó sobre las que no se produjo la prestación de resultado convenida.
En efecto, resultó probado, tal como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, que si bien la obra contratada fue ejecutada e instaladas las puertas y armarios en la vivienda de la actora, posteriormente se retiraron por el demandado por falta de acuerdo entre las partes sobre el precio final y la calidad de los trabajos. Lo que equivale a la falta de ejecución del contrato. Siendo el objeto de tal clase de contratos una prestación de resultado, resulta palmario que el mismo no se obtuvo, por un comportamiento de las partes equivalente al "mutuo disenso" ó abandono voluntario y recíproco.
La jurisprudencia ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2007 , entre otras) integrado por el "abandono fáctico y consentido por las partes contratantes", que determina una ineficacia sobrevenida "que se puede manifestar de forma conjunta (pacto) ó por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas ó de hechos de significación inequívoca, como sucede en el caso.
La normal consecuencia de la resolución contractual es la restitución de las prestaciones que cada parte haya recibido de la otra, por razón de tal vínculo obligacional, como tiene reconocido reiteradísima jurisprudencia dictada en aplicación de lo dispuesto en el artº 1124 del Código Civil . De modo que, de acuerdo con la tesis de la demanda, la retención de numerario entregado por la demandante al demandado en virtud de un contrato finalmente resuelto, carece de justa causa y supone enriquecimiento injusto, por lo que la pretensión actora es plenamente estimable.
CUARTO.- Se alegó en el acto de juicio verbal, lo mismo que en esta alzada, que el demandado carece de legitimación pasiva "ad causam", puesto que el contrato de ejecución de obra fue concertado con la empresa "Carpintería La Torre, S.C.", para la que trabajaba el demandado, quien habría recibido el dinero por orden y encargo de tal empresa, firmando el recibo de la cantidad en tal concepto. Ninguna de tales afirmaciones ha resultado probada, al contrario, el presupuesto acompañado a la demanda fue entregado por el demandado a la actora, según aquél reconoció en el acto de juicio, cuando aún trabajaba como empresario autónomo y presenta el título de "Carpintería Mendes". Lo que revela la existencia de un acuerdo inicial de voluntades, sobre la cosa y el precio, entre los litigantes, que conforma el contrato.
Los presupuestos aportados con el escrito de contestación a la demanda, confeccionados por "La Torre, S.C.", no firmados, ni reconocidos por la demandante, carecen de cualquier eficacia probatoria. De modo que tampoco consta que la actora conociese ó se le hubiese informado de que el demandado, posteriormente, había cambiado de empresa ó traspasado su negocio de carpintería, cuestión a la que era del todo ajena la demandante y que tampoco resultó debidamente probada.
El dinero que se reclama se entregó directamente al demandado, quien firmó el recibo a título personal, sin mención alguna de que lo hiciese por cuenta y orden de "La Torre, S.C.". El principio de buena fe, que rige especialmente en materia de contratos, exigía poner en conocimiento de la demandante, en su caso, que actuaba como mandatario de "La Torre, S.C.", y que era esta empresa la que, finalmente, iba a ejecutar los trabajos, lo que tampoco consta fuese conocido y aceptado por la actora.
No constando probado que pusiese en conocimiento de ésta la condición de mandatario que ahora alega, por lo que también viene obligado a responder frente a la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artº 1717 del Código Civil . Consideraciones que conducen a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Igualmente debe acordarse la pérdida del depósito constituido para apelar en virtud de lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la LOPJ.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Jon ,
la procurador de los tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande en autos de Juicio Verbal nº 14/09,
Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. -

