Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 50/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00042/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 42/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 50 Año 2011
Juicio Verbal 157/10 (posesorio)
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a siete de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Romualdo Y Dª Irene , ambos mayores de edad, con domicilio en Coca (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; contra Dª Zaira , mayor de edad, con domicilio en Coca (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio Verbal (posesorio), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Gozalo de Apellániz y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Pascual Olmos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha cinco de Octubre de 2010 , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : " FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de Romualdo contra Zaira , condenando a ésta a que proceda a retirar los materiales que invaden la finca del actor, y a que deshaga la zanja realizada en la finca del actor imponiéndole a la parte demandada las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Estimada demanda de juicio verbal sumario para recobrar la posesión, es recurrida la sentencia de instancia por entender que la acción debió ser desestimada al haberse formulado intempestivamente, pues el plazo establecido en el artículo 439.1 LEC/2000 , directo heredero del artículo 1653 LEC/1881 es de caducidad y no de prescripción, lo que adquiere relevancia ante la imposibilidad de interrupción del plazo que erróneamente aplica el Juez a quo.
Efectivamente en la sentencia de instancia, al analizar esta cuestión argumenta: "atendiendo a lo dispuesto en el art. 1968 y 1973 y alo establecido en la STS de 8-11-2006 , atendiendo a que la denuncia (penal) se interpuso el 2 de julio de 2008, con auto de sobreseimiento de 25 de marzo de 2009, y presentación de la demanda de el 11 de marzo de 2010, la excepción alegada de prescripción de la acción no puede prosperar, debiendo estimarse la petición de la parte actora".
Antes de entrar en la cuestión suscitada, debemos advertir que la cita de la STS de 8-11-2006 no resulta dirimente, pues aunque aconseja una interpretación restrictiva del plazo corto anual de prescripción establecido en el artículo 1968.1 CC , lo que allí se dirime y efectivamente se estima es que las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión y han sido ejercitadas a través del juicio declarativo ordinario no están sometidas al plazo de prescripción anual, circunscrito a las acciones interdictales, sino al general de treinta años establecido en el artículo 1963 del Código Civil; pero en autos se ejercita una acción sumaria de recobrar la posesión del artículo 250.1.4º y expresamente se citan como precedentes normativos el artículo 1651 y 1652 LEC/1881 .
El interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 CC otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella; pues bien, tal protección se realiza en por medio de los tradicionalmente denominados juicios de interdictos, hoy en día conforme al art. 250.4 LEC un juicio verbal, y entre ellos el interdicto de recobrar -en la anterior LEC/1881, artículos 1651 y 1653 -, que deriva de los artículos 441, 460.4° y 1968.1° del Código Civil , precisando para el éxito de la pretensión deducida en el mismo la concurrencia de tres requisitos: a) Que el promotor se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil , con exclusión de los supuestos del art. 444 del mismo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda; c) Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de una año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad.
El plazo de un año que establece el artículo 439-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1653 de la anterior Ley procesal, un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460-4 la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
Tal criterio, que considera plazo de caducidad el previsto en la norma procesal, defendido por la doctrina y la jurisprudencia de las AAPP (pese a alguna cita frecuente, el Tribunal Supremo no ha llegado a pronunciarse específicamente sobre este extremo) es mantenido pacíficamente por la jurisprudencia tras la nueva LEC/2000; así a modo de ejemplo: SS AA PP: Pontevedra sección 6ª de 20 de Diciembre del 2010 ; Valencia sección 11ª del 27 de Septiembre del 2010 ; Santa Cruz de Tenerife sección 3ª de 23 de Abril del 2010 ; Sevilla, Sección 5ª, de 1 de diciembre de 2009 ; Ávila de 7 de mayo de 2002 , etc.
Consecuentemente, tratándose de un plazo de caducidad, pese a la dicción del 1968 CC, (que la doctrina desde Prieto Castro concilia afirmando que el plazo de la ley rituaria se trata de una denegatio actionis no respecto del derecho, sino acerca del derecho material de la posesión); no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares.
Ni siquiera, cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos; criterio que sostiene el Tribunal Supremo, al menos en los últimos tiempos, como criterio general (así en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS 28 de septiembre de 1998 , 31-7-2000 y 22-11-2002 ); al entender que entra en juego la doctrina relativa a que «la legalidad a que deben someterse los Tribunales por imperio de la Constitución (artículo 117 ) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 1 ) que obligan a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas» ( STS 20 abril 1991 ); en efecto, la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no sólo su interrupción, sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión. Ocasionalmente ha admitido la interrupción en la caducidad cuando se produzca una situación de fuerza mayor o cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes ( STS 8-11-1983 ), pero ninguna de ambas circunstancias es predicable al caso de autos.
De ahí que tampoco, sea de aplicación la STS 14 de diciembre de 1993 , citada por la parte apelada, donde la ratio decidendi, se encuentra en el artículo 114 LECrim ., al tratarse de un juicio ejecutivo cambiario y el proceso penal por falsedad y estafa; donde efectivamente la prejudicialidad penal determinaba el resultado de la acción civil; pero no es el caso de autos, donde el interdicto de recobrar la posesión, puede prosperar al margen de que hubieran mediado daños. La falta de operatividad automática del artículo 114 LECrim y por ende de la suspensión de cualquier proceso civil relacionado con una denuncia penal, si no se trata de un verdadero supuesto de prejudicialidad penal, la encontramos en la STC 224/1988 , al afirmar que el supuesto de prejudicialidad penal previsto en el art 114 LECrim . no excede del ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria determinar si el proceso criminal promovido por la actual demandante de amparo tenía por objeto el mismo hecho y si, en consecuencia, procedía la suspensión del juicio ejecutivo cambiario. Es decir, que la suspensión de la potencial acción interdictal que se ejercitara, no resultaba impuesta por la norma procesal y por tanto derivaba a inacción por mera voluntad de parte, lo que no evita el transcurso del plazo de caducidad. Y otro tanto ocurre con la cita de la SAP Soria de 8 de noviembre de 2000 , donde igualmente, razona la no operatividad del plazo de caducidad por incidencia del art. 114 LECrim .
Específicamente se muestran contrarias a interrumpir el plazo previsto en el artículo 439.1 LEC , por haber mediado previamente denuncia penal, las SS AA PP, Toledo nº 163/2001 , Sección 2ª, de 14 de marzo; la ya citada de Ávila, nº 103/2002, de 7 de mayo ; ó la de Huesca, nº 208/2003, de 25 de julio .
SEGUNDO. - Consecuentemente, si la ocupación se produce a finales de junio de 2008 y la demanda en marzo de 2010, el recurso debe ser estimado, pues la demanda no debió haber sido admitida, al haber operado caducidad de la acción.
Si bien dado que tanto en la literatura jurídica como en las resoluciones jurisprudenciales, median citas equívocas sobre el criterio del Tribunal Supremo, sin que por otra parte, exista pronunciamiento expreso de la Sala Primera sobre la cuestión dirimida, que pudiera suscitar dudas sobre el criterio aplicable y la conciliación entre el artículo 439.1 LEC y el art. 1968.1 CC , resulta de aplicación la excepción prevista ene la art. 394 LEC sobre el criterio general de imposición de costas.
Fallo
Con estimación del recurso formulado por la representación procesal de la demandada contre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, el pasado 5 de octubre de 2010, en su juicio verbal sumario para recobrar la posesión, seguido con el nº 157/2010 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y en su virtud, dictamos la siguiente:
Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Romualdo y Dª Irene , contra Dª Zaira absolvemos a ésta de los pedimentos allí contenidos; ello, sin especial pronunciamiento de las costas originadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
