Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7407/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 42

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7407/10

JUICIO Nº 1.327/09

En la Ciudad de Sevilla a diez de Febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Jorge y Dª Rocío , representados por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GARCÍA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO, que en el recurso es parte Apelante, contra GUARJARDO PROMOTORA DE EDIFICIOS, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL MURUVE PÉREZ, que en el recurso es parte Apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D.Juan Francisco García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de D. Jorge y de Dña. Rocío contra Guajardo Promotora de Edificios, S.L. sobre resolución de contrato debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa objeto de litis, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda aclarando que el contenido de la estipulación quinta, párrafo segundo del contrato de compraventa es el que consta en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que aquí se da por reproducido.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de una acción resolutoria del contrato de compraventa que vinculaba a las partes hoy litigantes ante el incumplimiento por parte de la promotora demandada de la entrega de la vivienda dentro del plazo pactado; se alza la representación procesal de los actores en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como es útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de nuestra L.E.Civil , si bien es cierto que los actores suscribieron con fecha 14 de Junio de 2007 contrato de compraventa de la vivienda nº 19 y sus anejos correspondientes de la promoción denominada "Residencial Montalvo" sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lora del Rio con la entidad demanda Guajardo Promotora de Edificios S.L., especificándose en su estipulación 5ª que la fecha de entrega y otorgamiento de la escritura pública, tras obtener el certificado final de obra y licencia de primera ocupación, sería en fecha no superior al 28 de Febrero de 2009 (no olvidemos, que las escrituras de compraventa de las viviendas de esta promoción se otorgaron a finales de Septiembre de 2009); también lo es, que con independencia de que del estudio geotécnico del terreno encargado en su día por la entidad demandada no se dedujeron potenciales riesgos en la zona de construcción, una vez iniciadas las obras de referencia no solo se constataron problemas en la parte antigua de la edificación que las disposiciones de patrimonio obligaban a conservar ( con restauración ante la falta de cimentación), sino diversos problemas en el subsuelo que se van revelando paulatinamente y los estructurales del edificio que albergaban los antiguos juzgados de Lora del Rio, colindante con las obras de la promoción, determinantes de una situación de ruina y que tuvieron como consecuencia el desalojo urgente de dichos juzgados con fecha 27 de Septiembre de 2007. Es decir, de lo actuado se desprende, no solo que en la ejecución de las obras de referencia sobrevinieron los problemas previamente analizados de carácter imprevisible y que propiciaron la renuncia unilateral de la empresa subcontratada encargada de la estructura (no olvidemos, que la promotora demandada contrató diligentemente a otra empresa quien en un mes y tras el estudio del oportuno proyecto reanudó dichas obras), sino que en ningún caso se aprecia, que el retraso en la entrega siete meses mas tarde del plazo pactado se deba a una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento por parte de la precitada entidad demandada o una actitud negligente, despreocupada o renuente de la misma. Así las cosas, el retraso en la entrega de la vivienda viene motivado por las causas y problemática sobrevenida y anteriormente analizada (dificilmene puede alegarse que no fueran conocidas por los actores hoy apelantes cuando las circunstancias que concurrieron en el edificio y el desalojo de los Juzgados fue un hecho público y de general conocimiento en el pueblo); sin que pueda aceptarse la resolución contractual ahora pretendida judicialmente y comunicada vía burofax a la entidad vendedora al mes siguiente de la fecha pactada para la entrega de la vivienda, pues no se constata que dicho retraso implique un incumplimiento esencial por aquella que suponga un hecho obstaculizador del fin normal del contrato suscrito, frustando las legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual (no olvidemos, que el actor Sr. Jorge reconoció en el acto de la vista celebrada en la instancia, que al momento de la remisión de la comunicación resolutoria con fecha 13 de Marzo de 2009 carecía de interés en continuar con el contrato por motivos estrictamente económicos o de inversión, a pesar de que la actora Sra. Rocío pocos días antes de esta última fecha acudió a las oficinas de la promotora a elegir la carpintería a instalar en la vivienda adquirida). De ahí, que en atención a todo lo anteriormente expuesto, así como a las circunstancias concurrentes motivadoras del retraso en la entrega de la vivienda de referencia, esta Sala estima, que no se ha producido un incumplimiento absoluto y esencial de las obligaciones por parte de la entidad demandada que justificase la resolución contractual; por lo que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, se asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que em base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra L.E.Civil , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de esta ciudad con fecha 23 de Junio de 2010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembe 2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto.Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A.. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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