Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00042/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 20/2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)
Procedimiento de origen : J. Verbal Nº 300/2010
SENTENCIA CIVIL Nº42/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a tres de marzo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de J. Verbal Nº 300/2010, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:
Como apelante y demandado Luciano representado por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ.
Y como apelado y demandante S.A.T. POZUELO, representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ y asistido por el Letrado Sr. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la S.A.T. POZUELO, declaro haber lugar al desahucio por precario de las fincas rústicas que se relacionan a continuación:
1) Finca rústica sita en el municipio de Carrascosa de Abajo, paraje Pozuelo, con una superficie de 488 hectáreas, 38 áreas y 75 centiáreas, inscrita en el Libro NUM000 del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, al Tomo NUM001 , Folio NUM002 del mismo.
2) 2) Finca rústica sita en el municipio de Caracena, paraje El Choril, con una superficie de 104 hectáreas y 37 áreas, inscrita en el Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, al tomo NUM004 , Folio NUM005 del mismo.
3) Finca rústica sita en el municipio de Carrascosa de Abajo, paraje Los Zamarrones, con una superpie de 108 hectáreas, 99 áreas y 90 centiáreas, inscrita en el Libro NUM006 del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, al Tomo NUM007 , Folio NUM008 del mismo.
4) Finca Rústica sita en el municipio de La Pereda, paraje El Monte,
con una superficie de 223 hectáreas, 24 áreas y 90 centiáreas,
inscrita en el Libro NUM009 del Registro de la Propiedad de El Burgo de
Osma, al tomo NUM010 , Folio NUM011 del mismo.
5) Finca rústica sita en el municipio de Caracena, paraje La Loma y Los
Cuentos, con una superficie de 227 hectáreas y 61 áreas, inscrita en el Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, al Tomo NUM004 , Folio NUM012 del mismo.
En su virtud, debo condenar y condeno a D. Luciano y a D. Pedro Jesús a desalojar las fincas rústicas que se acaban de relacionar, dejándolas libres y expeditas a disposición de la demandante. C
Con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 20/2011, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia por la parte apelante (documental), se dictó auto el 8-2-2011 no habiendo lugar a la misma, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil S.A.T., Pozuelo, por la que se declaró haber lugar al desahucio por precario de las fincas rústicas relacionadas en dicha resolución, condenándole (junto a su hijo, codemandado y no apelante) a desalojar las mismas, dejándolas libres y expeditas a disposición de la parte demandante. Como fundamentos, en síntesis, el recurso alega en primer lugar que no concurre ninguna de las causas de extinción del contrato de arrendamiento de servicios firmado entre las partes, pues no existió mutuo acuerdo al respecto, impugnando la valoración probatoria que hace la sentencia impugnada en este sentido. En según lugar considera que no procede la acción de desahucio por precario, al versar el objeto de litigio sobre un contrato de prestación de servicios entre las partes. La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" estima la demanda rectora del pleito al considerar acreditada la existencia de un acuerdo verbal de resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, por lo que la posterior posesión de las fincas por parte de los demandados, carece de título alguno, y es procedente acceder al desahucio interesado.
Antes de avanzar en el análisis del recurso, debemos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Partiendo de la anterior premisa, consideramos que, en este caso concreto no se aprecian errores en la valoración o en la fundamentación de la sentencia apelada, por los motivos que a continuación explicaremos.
Comenzando con el primer motivo del recurso, consideramos, ratificando así el criterio de la Juez "a quo", que sí existió una causa de resolución del contrato, cual es el mutuo acuerdo alcanzado en la reunión que tuvo lugar el día 26 de enero de 2009, en la localidad de Esteras de Medinaceli, entre los demandados, y el representante legal de la S.A.T. Pozuelo, D. Herminio , a la que asistió también D. Jeronimo , quien depuso como testigo en la Vista Oral. Y llegamos a tal conclusión tras una nueva valoración de las pruebas practicadas, cuales son, en primer lugar, la declaración del citado representante legal de la actora, el cual manifestó que en la reunión dijo a los demandados que quería rescindir el contrato por determinadas irregularidades, y aunque manifestó en el Juicio que aquellos no se comprometieron a nada, luego matizó afirmando que sí aceptaron entregar las llaves y devolver la maquinaria de la mercantil, y admitieron el talón bancario, que no les hubiera sido entregado en caso contrario. Por otra parte, los demandados dijeron que la reunión solo fue para tomar un café y entregarles el dinero debido en virtud del contrato, pero preguntado D. Luciano sobre si había presentado facturas posteriores a dicha reunión, dijo no recordar, y lo mismo dijo cuando se le preguntó si respondió al burofax que le fue enviado en abril de 2009; respuestas evasivas que deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 307 de la LEC. Y lo cierto es que no se han aportado por los demandados facturas posteriores a tal reunión, y que consta que recibió el burofax, donde se resumía el contenido de la reunión y se le requería para que cumpliera con lo acordado (documento nº 7 de los aportados con la demanda). No consta por el contrario, ninguna respuesta a tal requerimiento, cuando hubiera sido el momento idóneo para oponer la vigencia del contrato que ahora alega. Sí se reconoce que aceptó el pago recibido, y no se negó que devolvió las llaves de las naves de la demandante y la maquinaria propiedad de la misma. Además, tenemos el testimonio del testigo D. Jeronimo , quien ya no tiene ninguna vinculación con la parte actora (pues está prejubilado) y afirmó que en dicha reunión se acordó la resolución del contrato, con devolución de las llaves de las naves y de la maquinaria de la S.A.T. Pozuelo, y la retirada de la maquinaria de D. Luciano , de las fincas. Además dijo que el importe del pago se negoció.
La valoración conjunta de todo lo anterior hace que concluyamos que, en efecto, entre ambas partes se llegó a un acuerdo, el día 26 de enero de 2009, para resolver el contrato de arrendamiento de servicios pactado, pues de lo contrario es claro que el apelante no hubiera devuelto las llaves ni la maquinaria, cuando fue requerido para ello, y hubiera expresado sus objeciones al respecto en el momento de recibir el burofax, aceptando un pago que no correspondía con la factura presentada, sin que haya ofrecido ninguna razón para ello (artículo 1.282 del Código Civil : "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato").
El motivo en consecuencia no puede ser estimado.
TERCERO .- La segunda alegación del escrito de recurso, considera que no es procedente el procedimiento seguido en este caso, puesto que lo que se discute es la vigencia o no del contrato de arrendamiento de servicios pactado entre las partes. Al respecto diremos que con la nueva LEC el juicio verbal por el que se tramita esta causa, es un declarativo plenario y no un proceso sumario como era anteriormente, por lo que es perfectamente posible en este caso, analizar ahora la vigencia del inicial contrato que unía a las partes. Por ello, y habiendo declarado en el anterior Fundamento Jurídico que el contrato quedó resuelto, la posterior ocupación por parte de los demandados de las fincas de la actora constituye un claro caso de precario, y en consecuencia la demanda está correctamente planteada.
CUARTO .- Por ello concluimos, reiterando lo antes expuesto, que estando resuelto el contrato en fecha 26 de enero de 2009, los demandados han poseído las fincas con posterioridad a dicha fecha, sin título, ni pagar por ello renta alguna y su posesión está en precario, por lo que se reúnen los requisitos expuestos por la sentencia de instancia para estimar la demanda. En apoyo de lo anterior, citaremos la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo , que dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, es decir, aquella en la que no existió una cesión por mera liberalidad en origen, derivando la posesión de la simple ocupación de hecho sin título alguno, que es el caso ante el que nos encontramos, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 18 de noviembre de 2010, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 300/10 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

