Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 779/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100032
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 779/2010
SENTENCIA nº 42
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 , recaída en autos de juicio ordinario nº 2100/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 , NUM000 , representada por D. Rafael Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vicente Lucas Andrés Raga, letrado; y, como apelada, la parte demandante REFORMAS DORCA S.L., representada Dª. Estefanía Verdú Usano, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª- Gema Guijarro Solera, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de REFORMAS DORCA S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.229,99 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando,
PRIMERO.- En relación al fundamento de derecho segundo, entendemos que hay errores en la apreciación de la prueba practicada, así debemos hacer referencia al objeto de debate que se circunscribe a un contrato de arrendamiento de servicios para la reparación de una bajante del edifico DIRECCION000 n° NUM000 de Valencia, y que no han sido recogidos en su totalidad en el contenido propio de la Sentencia recurrida.
En dicho fundamento jurídico en su párrafo primero , se indica por el Juzgador "a qua" que en un contrato de servicio de obra "el precio puede concretarse de antemano o en el instante de celebrar el contrato" basado en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, obviando la perfección del contrato, entre ausentes (dado que los mismos no están presentes, en virtud del artículo 1.262, punto 2 del Código Civil , el momento de la perfección del contrato lo es cuando se tiene conocimiento de la aceptación, pues el conocimiento, para que pueda entenderse prestado como declaración de voluntad requiere que se ejerciten actos concluyentes que sean inequívocos, sin que sea posible aceptar la existencia de la aceptación cuando, como en el caso debatido, se le somete a condición o se formulan modificaciones, o se altera la propuesta, y así 10 recoge la STS 7 de Junio de 1986 , RJ 1986.3296 de la Sala Primera y la del 11 de Junio de 1991, RJ 1991.4445, en la que estipula que la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación. Así pues, el encargo de reparación lo fue solo respecto de la bajante general del edificio, y como se explicará más adelante lo fue por la entrega y reenvío del fax (carta) y además por haber sido autorizado por el administrador telefónicamente como según manifestó en la vista, pero, por otro lado, no sucede lo mismo con respecto a la reclamación que efectúan respecto a la reparación del cuarto de baño de la puerta n° NUM001 del edificio.
Analicemos pues las cartas-fax que se remiten en las que todas se han presentado por la parte contraria como documento n'' 1 cuando podría haberlas des glosado para mayor claridad procesal. Veamos que el único contrato que parece aceptado en debida forma es el de reparación de bajantes por importe de 3.352.98 € (Factura NUM003 que se le remitió a la Comunidad de Propietarios el 21 de Noviembre de 2008 y que consta en autos aportada por esta representación como documento n° 1 en la contestación). Aunque posteriormente la contraparte presentó factura por importe de 4.014,41 € con el mismo número y fecha de factura, que es la que ahora reclama. Tal confusión, tanto en los presupuestos, como en las facturas emitidas, no pueden en ningún caso perjudicar a mi mandante, sino en todo caso a quien motiva tal confusión. Así, el asunto relativo a la aceptación o no de dicho presupuesto, relativo a las bajantes se culminó con la emisión de la factura por importe de 3.352.98 €, omitiendo la reparación de una pequeña parte de la Terraza.
Entendemos que antes de entrar en la concreción del precio debió analizarse el carácter de oferta que supone todo presupuesto.
Así si ante la rotura de una bajante el Administrador se puso en contacto con la empresa Reformas Dorca S.L y esta remitió el 28 de octubre de 2008 un presupuesto para la reparación de la misma y posteriormente el 2 de Noviembre del mismo año. En ambos documentos obrantes en la demanda como n° 1 (en un solo haz) se especifica que en la " FORMA DE PAGO: el 20% al aceptar el presupuesto en concepto de provisión de material, el 50% al inicio de la obra y el resto al finalizar ".
El artículo 1262 del Código Civil estable que los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuestas y las condiciones en las que esta fuera modificada. Esto es no solo basta la firma del "acepto presupuesto" sino que también es preciso el primer pago aplazado del 20% para dar contenido completo a dicha aceptación. Teniendo en cuenta que la empresa actora es la que redacta el documento y especifica que según la "teoría de los actos propios", que es preciso el pago del 20% al aceptar el presupuesto, por lo que falta uno de los requisitos que el propio actor obliga para considerar aceptado su presupuesto.
Véase además que en los presupuestos, enviados por fax, sea el primero de fecha 28 de octubre de 2008 el correspondiente a la reparación de los daños ocasionados en la puerta nº NUM001 , y no el de la bajante principal, que tienen curiosamente fecha 2 de noviembre, y que supuestamente es el que produjo los daños del baño de la puerta NUM001 . Ello da idea de la falta de aceptación de los daños respecto al cuarto de baño de la puerta NUM001 , ya que trascurridos 5 días, dado que en el documento no consta la remisión por fax ni su correspondiente inscripción telemática, además que la parte actora y el administrador, desconocía el contenido de dicho presupuesto. Asimismo, en caso de éste último no haberlo remitido por fax, debió aceptarse en persona, poniendo el cuño y la firma, disponiendo así la actora del documento original, cosa que no ha aportado al proceso, siendo una mera copia sin valor probatorio, que no ha sido refrendado por actos posteriores de aceptación por palie del Administrador ni del Presidente de la Comunidad.
Respecto a si hubo o no aceptación por el Administrador de la comunidad de propietarios, este como manifestó en la vista oral llamó telefónicamente a la empresa actora para que pasasen a realizar un presupuesto del arreglo de la bajante averiada, cosa que efectivamente se hizo, pero que sin esperar el pago inicial pactado para la reparación de la bajante, la actora procedió a su reparación, y posteriormente se emitió la factura NUM003 por importe de 3.352,98 € ... Esta parte no ha negado la existencia de la reparación de la bajante ni de dicha factura, pero sí que se ha opuesto a la factura presentada de contrario sobre el baño de la puerta n" NUM001 , pues no hay prueba alguna, a excepción de la declaración del marido de la gerente de la parte actora del alcance de los daños y la forma y modo de repararlos.
SEGUNDO .- Entendemos se produce un error en la normativa legal aplicada, pues la sociedad actora debió demostrar cual fue la obra contratada con la comunidad en relación no solo a la bajante sino también al baño de la puerta n° NUM001 , y cual fue el precio pactado, o en defecto de pacto, el precio que correspondía con el trabajo realizado. En este aspecto el párrafo primero de la Sentencia recurrida dice que es suficiente la determinación pueda realizarse con posterioridad por los interesados o por terceros, a través de tasación pericial, pero atendiendo a la falta de aceptación sobre el baño, debió la actora probar qué trabajos realizó efectivamente y que materiales utilizó en la reparación del cuarto de baño de la puerta n° NUM001 .
Es evidente que no se ha presentado prueba alguna por la actora, ni fotografías de los daños ni facturas de compra de material, ni tampoco tasación pericial de daños o de las obras reparación, de una obra que afecta a todo un cuarto de baño, que contiene materiales nuevos e instalaciones distintas a las antiguas que poseía y por tanto tal falta de prueba no puede beneficiar a quien no la practica. Y argüir razones de urgencia en el cambio de todo el cuarto de baño no es procedente, pues es necesario que transcurra un tiempo para la compra y servicio de los materiales.
Téngase en consideración que como consta probado si la bajante se averió a mediados de Octubre, y se reparó en diez días, por el contrario el cuarto de baño no fue reparado inmediatamente sino que lo fue un mes más tarde ( véase la facturas con fechas ambas de 21 de Noviembre) , por lo que tuvo tiempo la empresa actora suficiente para constatar los daños, mostrados al administrador y se convocara Junta al efecto, y además, como quedó probado, a distintos miembros de la comunidad les fue negada la entrada al citado domicilio, como declararon los testigos en la vista oral, indicando que desconocían que tipo de material y obra se había ejecutado en tal vivienda, e incluso que se había procedido a cambiar puertas por haberlas visto en el vestíbulo de la escalera.
Las declaraciones del "colaborador" (según sus propias manifestaciones no era empleado ni autónomo) de la administradora de la empresa Reformas Dorca SL, esposo de ésta, que tiene claro interés parcial en el juicio, son inválidas, pues según él la fuga de agua había afectado el azulejo y era conveniente cambiarlos. Así como la instalación eléctrica y los halógenos. Pero que no es ningún técnico que esté cualificado para comprobar y valorar los citados daños.
Obliga la ley a probar a quien dice que se ha producido tales daños a mostrarlos, sin que en el presente pueda entenderse que es razonable que los daños de una fuga de bajante puedan afectar a la totalidad de los materiales de una bañera ( que en vez de ser reparado" in natura" es cambiado por ducha y ampliado con una asa, grifo de ducha, etc., es decir, un cambio completo y total de todo el cuarto de baño ), y menos aún por su valor de reposición, sino que se incluye entre lo reclamado todo los azulejos de paredes y suelo, electricidad (halógenos) , cambiar placas del techo de yeso a lisas, etc.
Por tanto, no se puede sostener que la actor a resulta ajena a las relaciones internas entre la comunidad y una de las comuneras, dado que la actora se limitó a ponerse a realizar obras en la vivienda de dicha comunera, no solo las supuestas relacionadas con la rotura del baño por el cambio de la bajante, sino también otras obras propias de la comunera de carácter privado, cuya actora conocía su independencia de las comunes al edificio, y aún así realizó, como lo han corroborado tanto los testigos de la actora, como los de esta parte. Lo que queda claro es que la empresa Reformas Dorca SL no ha actuado con la claridad necesaria y suficiente para este tipo de obras, primero enviando presupuestos con condiciones que suponen la aceptación con el pago del 20%, segundo emitiendo facturas contradictorias y tercero, hasta febrero de 2009 no se especifican las tareas concretas que corresponden a la puerta n° NUM001 , Y en ellas aparecen determinados conceptos que todo reformista sabe distinguir como daños producidos por un escape de agua, de otros que resultan de una reforma integral voluntaria. Pues es en febrero de 2009 cuando se presenta la factura NUM002 de 5.215,58 € al administrador y miembros de la Comunidad de Propietarios, por lo que los cuales se negaron a abonarla, pues no tuvieron conocimiento de ello hasta entonces.
Prueba de ello es el correo electrónico que remite la empleada de Benicalap Asesores el l0 de febrero de 2009, desde Maite (testigo que depuso en autos en la vista manifestando que no había conformidad en la factura de reparación de la puerta n° NUM001 ), en que la comunidad había tenido una reunión el día anterior en la que mostraba su disconformidad con dicha factura emitida.
Así que si el Administrador de la Comunidad manifestó que no tuvo conocimiento de los presupuestos hasta el mes de Marzo de 2009, desconocía los mismos y si bien el primer fax de reparación de bajante, emitido el 2 de noviembre de 2008, y reenviado a través de fax el 3 de noviembre, como se aprecia en la inscripción telemática en la parte superior de la hoja, cabe plantearse la validez del presupuesto de la reparación del cuarto de baño de la puerta NUM001 , primero porque se supone que se repara los supuestos desperfectos en el cambio de bajante cuyo presupuesto es posterior, y segundo porque el sello , que es inapreciable el del administrador, no consta se haya remitido por fax al no tener la inscripción telemática en la parte superior ni constar documento original ninguno de tales documentos.
Existe numerosa jurisprudencia en la que separa la obligación de la Comunidad de hacerse cargo de las obras en elementos comunes, de la obligación de cada Propietario individualmente de hacerse cargo de las obras y mejoras realizadas en su propio inmueble, más aún cuando no consta aprobación por parte de la Comunidad ni pago previo pro el administrador para su aceptación.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, resuelva conforme a la pretensión deducida por esta parte en nuestra demanda, así como se impongan las costas a la contraparte.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación, presentó la parte demandante escrito de oposición al mismo, solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Razonó la sentencia de instancia:
/.../ La sociedad actora debe demostrar cual fue la obra contratada con la Comunidad y cual fue el precio pactado o, en defecto de pacto, si el precio reclamado se corresponde con el trabajo realizado. La demandante fue llamada por el administrador de la comunidad de forma urgente ante la existencia de entrada de agua en la puerta n°
NUM001 por la rotura de las bajantes. Como indicó el testigo
Ángel Daniel , cónyuge de la administradora de la sociedad actora y colaborador en el negocio familiar, tras ver el siniestro remitió unos presupuestos al administrador de la comunidad para ser aceptados por la misma, los aportados de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre de 2.008, que le fueron devueltos dando la conformidad, por lo que ejecutaron las obras en unos diez o quince días. En los presupuestos de 28 de octubre y 2 de noviembre de 2.008, aportados con la demanda, consta firma y sello de la administración de la finca. Se dice por el administrador
Baltasar que no tuvo conocimiento de los presupuestos hasta marzo de 2.009, y que por buena fe la secretaría los pasaría por fax, aunque él solo había ordenado el arreglo de las goteras. La testigo
Maite , indicó que en plantilla estaba ella y otra persona, y que si bien la firma no es suya lo que se ve del sello es el de Benicalap Asesores. Cabe recordar que en el hecho tercero se niega que la firma se corresponda con la del administrador, pero no el sello. Resulta significativo que no se haya propuesto para su corroboración el testimonio de esta otra empleada a la que parece que se le atribuye de "buena fe", la aceptación y remisión de los presupuestos. Aun de ser cierto que sucedió así, cuestión que no ha quedado probada, dado el interés manifiesto de estos testigos por la responsabilidad que podría derivar con ,
Puestos en relación los conceptos incluidos en los presupuestos y en las facturas NUM003 y NUM002 , Y los precios, no se ha incluido ninguna partida no prevista y el total de las facturas coinciden con los precios presupuestados, más el IV A. Cabe puntualizar dos cuestiones: a) que expresamente en el presupuesto solo se menciona quitar el sanitario, pero no el suministro del inodoro, mas resulta obvio que si ha sido dañado (como testificó el Sr. Ángel Daniel ) y se ha de retirar el existente se ha de instalar un nuevo en su lugar, de ahí que no se haya incrementado el precio presupuestado; y b) nada incide en el precio pactado que por error, según manifestó la actora en el interrogatorio, se emitiera una primera factura NUM003 donde se omitiera incluir lo presupuestado para la terraza.
En consecuencia, conforme a los artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, 1.108, 1.254, 1.258 Y 1.544 del Código Civil , procede la estimación de la demanda. (Fundamento jurídico segundo de la sentencia). Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De las facultades del Tribunal de apelación.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que, como tribunal de segunda instancia, le corresponden al tribunal de apelación que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- De la carga de la prueba .
Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Se siguen por tanto manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667).
CUARTO.- Tras ver la grabación del juicio no se aprecia, de las manifestaciones de los testigos, y de la declaración de la legal representante de la sociedad demandante, el error del Juzgador. Por una parte, quedó acreditada la aceptación de los presupuestos remitidos al administrador de la Comunidad, que fueron devueltos con el cuño, en señal de conformidad de la indicada administración, y el propio administrador, mín. 31,44 DVD V2M2, "eso tengo conocimiento, en febrero o marzo de 2010, ... a lo mejor por buena fe, la secretaria lo pasaría para dar orden de que mandase alguien para solucionar los temas de las goteras....".
La sentencia razonó sobre la aceptación de los presupuestos y de realización de las obras, que no fueron luego abonadas sosteniendo la existencia de posibles modificaciones y mejoras sobre lo preexistente, en el cuarto de baño de la vecina de la puerta primera, que ésta y quien efectuó las reparaciones y obras indicaron que era precisas para reponer lo dañado, y que las modificaciones no directamente relacionadas con el siniestro, fueron abonadas por la propietaria.
No resultan oponibles como no admisión del presupuesto no haberse abonado el 20% lo que equivaldría, según indica el administrador, a no haber aceptado el presupuesto, pues ello, como indica es un concepto de provisión de material, material que se utilizó y facilitó por la empresa, pues la firma y el cuño en el presupuesto se acreditó como la manera habitual de funcionar entre la empresa demandante/apelada, y la Comunidad de propietarios, sin que el Presidente de la Comunidad acudiera al acto del juicio, lo que habría permitido- quizás- aclarar lo realmente acaecido. El recurso no puede prosperar, al no resultar razonable oponer a la ejecución de lo presupuestado y admitido, supuestas mejoras en beneficio de una vecina, por quien confió en la voluntad manifestada de la administración, a la realización de las obras, a pesar de las discrepancias sobre el importe o alcance formulado con posterioridad por algunos copropietarios.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Valencia.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
