Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 403/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/030248
A.p.ordinario L2 403/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1273/09
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Recurrente: Fructuoso
Procurador/a: ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA
Recurrido: Justo y Agustina
Procurador/a: VANESA DIAZ MANZANO
Abogado/a: XARLES SAINZ DE AJA GALLASTEGUI
SENTENCIA Nº 42/11
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2011.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1273/09, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao y del que son partes como demandante DON Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Conde Redondo y dirigido por el Letrado Sr. Santamaria Pineda, y como demandado DON Justo y DOÑA Agustina , representados por el Procurador Sr. López-Abadia Rodrigo y dirigidos por el Letrado Sr. Alvarez González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de mayo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: .- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Mª Conde Redondo, en nombre y representación de D. Fructuoso contra D. Justo y Dña. Agustina con imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fructuoso ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante frente a la sentencia de primera instancia, íntegramente desestimatoria de su demanda, aduciendo vicio de nulidad radical en la misma por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente.
Así alega que esta parte formuló en su demanda reclamación de cumplimiento forzoso por equivalente e indemnización de daños y perjuicios frente a los demandados y que a estas dos acciones se acumuló una tercera cual lo es la de nulidad del contrato de compraventa de usufructo vitalicio por simulación relativa de dicho negocio jurídico, amparada en los apartados 2 y 3 del artículo 71 LEC , constituyendo una acumulación simple y bien entendido que la prosperidad de las acciones de cumplimiento forzoso por equivalente e indemnización de daños y perjuicios no está en ningún caso subordinada a la de nulidad contractual por simulación; siendo así que la sentencia objeto de recurso ha desestimado la demanda con un escueto razonamiento jurídico donde omite todo examen, no ya exhaustivo sino mínimo de las pretensiones articuladas por esta parte en su escrito de demanda a la causa de pedir de la pretensión de cumplimiento forzoso por equivalente del derecho invocado por el actor, entendida ésta como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, habiéndose dado infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC . Añade que esta parte, ciertamente, solicitó del Juzgado que declarara la inexistencia del negocio aparente o simulado consistente en la compraventa del usufructo vitalicio de la vivienda de referencia, incardinando dicha petición en el suplico con carácter previo a las restantes pero sin que la acción de cumplimiento por equivalente estuviera subordinada a la primera pretensión formulada siendo la causa de pedir la privación de un derecho, el que fuere, y en virtud de los principios " quien pide lo más pide lo menos " y " iura novit curiae " la juzgadora de instancia venía obligada a emitir un pronunciamiento sobre tal cuestión oportunamente planteada sin que en modo alguno incurriera por ello en incongruencia habiendo de calificarse jurídicamente las pretensiones de las partes no por la denominación o redacción literal dada por las mismas sino atendiendo a la causa de pedir. Y que tampoco acudiendo a la doctrina de los actos propios a que se acude en la sentencia apelada se justifica la ausencia de pronunciamiento de que se trata. Incide en el complemento de sentencia que quedó instado y le fue denegado así como en razones de economía procesal. Y solicita por todo ello se dicte sentencia declarando la nulidad de la dictada en primera instancia por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha de la misma a fin de que se dicte otra que examine, motive y fundamente todas las pretensiones controvertidas en el Juicio, con imposición de las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso hemos de comenzar recordando que si el derechoa la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses, el deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Y ello no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997 ), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002 ; 30 de junio de 2003 ; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ; 15 de julio , 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ).
También, y en cuanto a la incongruencia omisiva o por defecto que se denuncia, que ésta, ocasionada por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate, no debe confundirse con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce, cuando el rechazo global de una demanda o contestación, como es aquí el caso, conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. Al respecto, y por todas, se expone en STS de 20 de junio de 2008 : " El principio de congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, siendo doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 1998 , y las más recientes de 5 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007 ). Además, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2007 "es sobradamente conocido que la congruencia exige una perfecta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, e impone un pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, pero no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa ( Sentencia de 15 de febrero de 1993 y de 17 de octubre de 2006 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes ( Sentencias de 27 de diciembre de 1994 y 17 de octubre de 2006 ).
Y examinada desde esta óptica la sentencia debatida no es de estimar se haya incurrido en las antedichas infracciones.
Quedó interesado en la demanda interpuesta por esta parte hoy apelante se declare:
" a) La inexistencia del negocio aparente o simulado, consistente en la compraventa de usufructo vitalicio sita en la calle DIRECCION000 , Bloque NUM000 portal nº NUM000 , NUM001 de Arrigorriaga, por parte de mi mandante y su esposa a los demandados.
" b) Haber lugar al cumplimiento forzoso por equivalente del contrato disimulado de compraventa de la plena propiedad de la finca sita en la DIRECCION000 , Bloque NUM000 portal nº NUM000 , NUM001 de Arrigorriaga, con restitución de la cantidad entregada en concepto de precio de plena propiedad ( 171.900 euros ), más el interés legal del dinero desde su pago hasta la interposición de la presente demanda ( 40.334,10 euros ), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los que correspondan a partir de dicha interposición."
Siendo de observar que la sentencia de primera instancia desestima la demanda sobre la base, obtenida ( Fundamento Jurídico Segundo ) en función de los propios actos del demandante y del principio de la cosa juzgada, de existencia del contrato de usufructo vitalicio que se venía negando por el actor quien afirmaba además la existencia en su lugar de un contrato de compraventa de la vivienda de autos.
Es obvio que decaída la pretensión de inexistencia del negocio de usufructo vitalicio por simulación ello arrastra necesariamente la pretensión de cumplimiento forzoso por equivalente del contrato de compraventa que se decía disimulado e indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento ya que si no hay simulación relativa no hay contrato disimulado, lo que no requiere tampoco de mayor argumentación.
En definitiva, la sentencia apelada responde a las exigencias de motivación permitiendo conocer la razón causal del fallo íntegramente desestimatorio de la demanda que se ha dado, siendo evidente además que se han rechazado también las acciones de cumplimiento forzoso por equivalente e indemnizatoria de daños y perjuicios.
TERCERO.- Lo que en realidad pretende esta parte apelante, como pretendió en la primera instancia por el cauce de complemento de sentencia y le fue denegado en Auto de 2 de julio de 2010, es, ante el resultado obtenido en la sentencia de primera instancia desestimatorio de sus pretensiones, que le sea admitida una pretensión nueva, no solo no deducida en su momento procesal oportuno en la demanda sino contradictoria con las pretensiones que sí se dedujeron en aquella: el cumplimiento por equivalente junto con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios del contrato de usufructo vitalicio cuya existencia negaba en dicha demanda.
Pues bien, ello no resulta admisible ni incardinable en la causa de pedir de la demanda sino que comporta su alteración o sustitución. Tal pretensión no puede en este litigio obtenerse sin contravención de lo dispuesto en el artículo 412 LEC y además lo contrario, pese a que se razone en otra forma por la parte recurrente, comportaría se incurriese en incongruencia - puesto que la congruencia, requisito básico de las sentencias, exige una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, esto es, que se guarde acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, así en reciente sentencia de 22 de septiembre de 2003 , con cita de sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 20 de junio de 1992 , que si no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados ello es "...siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas " - y se ocasionase efectiva indefensión a la contraparte ante la merma que supone a su defensa esta alteración del objeto del proceso tras las alegaciones delimitadoras del litigio, demanda y contestación, cuando pudo, en su momento y caso, oponer a esta nueva pretensión lo que hubiera estimado por conveniente y proponer prueba al respecto, de lo que aquí se ha visto privada.
CUARTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1273/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se preparará mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se preparará mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 040310. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

