Sentencia Civil Nº 42/201...re de 2011

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 95/2010 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9600

Núm. Roj: STSJ CAT 9600/2011

Resumen:
Propiedad horizontal: contribución a los gastos generales. Exclusión de este concepto de los gastos judiciales derivados de los procesos de impugnación de acuerdos sustanciados entre la comunidad y alguno o algunos de sus comuneros.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 95/2010

SENTENCIA NÚM. 42

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 28 de septiembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 95/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 108/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1205/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 34 de Barcelona. La Sra. Dulce ha interpuesto este recurso, representada por la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairo y defendida por el Letrado Sr. Estanislao Serrano Sánchez. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PZA. DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Judith Carreras Monfort y defendida por el Letrado Sr. Jordi Ponsà Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Barbany Cairo, actuó en nombre y representación de Doña. Dulce formulando demanda de juicio ordinario núm. 1205/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'ESTIMO EN PART LA DEMANDA interposada per Doña. Dulce, representada per la procuradora Alicia Barbany Cairó, contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la Plaça DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, representada per la procurador Judith Carreras Monfort i DISPOSO la nul·litat dels dos darrers acords adoptats en la junta de propietaris de data 19/9/2007, en l'apartat 5è, amb la rúbrica d''obres de l'escala comunitària de la finca', per ser contraris a la Llei.

No es fa expressa imposició de les costes processals'.

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

' DESESTIMEM el recurs d'apel·lacióinterposat per Dulce contra la sentència dictada amb data 31 de juliol de 2008 pel Jutjat de Primera instància núm. 34 de Barcelona, en aquestes actuacions. CONFIRMEMaquesta, amb imposició de les costes a l'apel·lant'.

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairó en nombre y representación de Doña. Dulce, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 11 de abril de 2011, se admitió a trámite únicamente el primer motivo, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia pronunciada el día 5 de marzo de 2010 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte actora interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º y 3. de la LEC, el cual, tras el dictado del Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 2011, quedó limitado a un único motivo, referente a 'si los gastos judiciales de la comunidad de propietarios por las disputas entre el comunero disidente y el resto de los propietarios de la comunidad que pleitean entre sí por una impugnación de acuerdos comunitarios, son gastos generales, o no lo son, en tanto están pendientes de resolución judicial firme', fundado en la infracción del artículo 553-45, apartado 1., del Codi Civil de Catalunya , por entender la recurrente que en tales casos no merecen la calificación de gastos comunes incardinables en dicho precepto, y, por tanto, considera que la sentencia recurrida, que acepta su inclusión como gastos comunitarios provisionales, vulnera el contenido del indicado artículo 553.45 CCC, así como del artículo 9,1., párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal, de aplicación estatal, prácticamente coincidente con la referida norma de Derecho civil catalán.

La Comunidad de Propietarios demandada y aquí oponente interesa en primer término la inadmisibilidad del presente recurso de casación, insistiendo en lo aducido en su día en el escrito de alegaciones a tal efecto presentado, y, subsidiariamente, su desestimación, con fundamento en el carácter de provisionalidad de tales gastos, expresado por la sentencia de la Audiencia Provincial, hasta que se realice la efectiva liquidación, por lo que considera que se trata de gastos comunes, dado que, según sostiene, quien debe soportarlos es la Comunidad de Propietarios, pues siendo ésta demandada, debe necesariamente sufragar los gastos que imponen las provisiones de fondos de los profesionales que han de defenderla, concluyendo que, al existir fondos suficientes en la cuenta corriente de la Comunidad, los puede perfectamente utilizar para este fin a la espera de realizar las oportunas liquidaciones.

En el actual estado de tramitación, los motivos opuestos por la parte contraria en relación con la admisión del recurso sólo pueden, en su caso, determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y las SS. TSJC. de 21 de junio de 2007, 29 de diciembre de 2008, 26 de enero y 30 de noviembre de 2009, 31 de mayo, 28 de junio y 1 de septiembre de 2010 y 12 de julio de 2011); sin poder ignorar, ni obviar, además, que la cuestión relativa a la pretendida inadmisibilidad del recurso de casación ya fue resuelta por esta misma Sala, en el mencionado Auto de fecha 11 de abril de 2011, en el que tras inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto, admitió el primero de los motivos de casación formulados, por estimar que era el único que presentaba interés casacional.

SEGUNDO.- 1.Sentado lo anterior y planteada así la 'questio iuris'objeto de controversia en el presente recurso de casación, es de señalar, ante todo, que la comunera aquí recurrente ejercitó contra la Comunidad de Propietarios demandada, la acción de impugnación de los acuerdos tomados en la junta general ordinaria de 19 de septiembre de 2007, solicitando, a tal fin, que se declarase la nulidad de todos ellos, entre los que se encontraba la aprobación del estado de cuentas de la Comunidad hasta la fecha y en concreto las cantidades que ésta ha utilizado para el pago de los profesionales que defienden sus intereses en contra de los de la comunera disidente, por lo que es evidente que no existía sentencia definitiva en el momento de aprobarse tales cuentas.

En el extremo concreto que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada sostiene que: 'Per acabar, és cert que la sentència apel·lada no diu res de dues despeses comunes incloses en la liquidació dels comptes aprovada el setembre del 2007. Es tracta del pagament per la comunitat d'una provisió de fons (1.600 €) a favor d'un bufet d'advocats i de l'atorgament de poders notarials (45,85 €) per tal de comparèixer en un litigi promogut per la senyora Dulce. Aquests càrrecs són indiscutibles tota vegada que es corresponen amb despeses que ha hagut de fer efectives la comunitat i que, mentre no acabi el procés judicial que les ocasiona i guanyi fermesa la decisió sobre les costes que hagi de recaure, han de rebre la consideració de despeses comunitàries provisionals' .

Pues bien, tal cuestión, como manifiesta la recurrente, al exponer el núcleo jurídico relativo a este motivo de la casación, no es baladí, ya que si se reputan gastos generales , como mantiene la sentencia recurrida -la cual, tras considerar las provisiones de fondos a un bufete de abogados y el otorgamiento de un poder para pleitos como 'gastos comunitarios provisionales', tiene por correctamente aprobada y conforme a derecho el estado de cuentas de la comunidad a 31 de agosto de 2007, y en base a ello, declara que 'cap dels càrrecs econòmics examinats és contrari a les lleis'y desestima la pretensión actora, a quien, consecuentemente, le obliga a soportar los gastos judiciales de la comunidad conforme a su coeficiente de participación, pese a encontrarse pleiteando contra la comunidad de la que forma parte y no haber recaído aún sentencia definitiva sobre el asunto-, el comunero disidente debe contribuir a los mismos. Por el contrario, si no son gastos generales , el disidente que litigue contra la comunidad no debe contribuir a tales expensas judiciales, en tanto no quede resuelta definitivamente la situación y se esté a lo que las sentencias judiciales hayan dispuesto en materia de costas.

TERCERO.- 1.Expuesta la concreta situación objeto de examen en el presente recurso de casación, es de reseñar que, aunque ciertamente esta Sala no se ha pronunciado hasta la fecha acerca de la susodicha cuestión objeto de controversia, sí que lo ha hecho de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que los desembolsos impuestos por la situación litigiosa entre el/los comunero/s disidente/s y el resto de propietarios no tienen la consideración de gastos generales .

Fiel reflejo de esta tesis es la reciente sentencia del TS, de fecha 24 de junio de 2011, cuando, al resolver el recurso de casación, en un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, expresa textualmente:

'Los argumentos de la sentencia recurrida contradicen abiertamente la jurisprudencia de esta Sala respecto de los gatos litigiosos sostenidos entre la comunidad y uno o varios comuneros disidentes, bien para sufragar una provisión de fondos previa, bien para hacer efectivo el gasto procesal ya producido .

Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que «la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al 'adecuado sostenimiento del inmueble' o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que sí la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de 'gastos generales'con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia sí el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un 'autoproceso' parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes».

Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: «si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad».

Finalmente, la STS de 24 de julio de 1997 , 'por si ello puede evitar nuevos conflictos', declara que 'conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990 , si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad'.

2.Haciendo aplicación práctica del contexto jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, resulta evidente que la pretensión de la recurrente debe, efectivamente, prosperar, toda vez que, como bien exponen las transcritas sentencias, cuando un propietario disidente litigue contra la comunidad de propietarios por la impugnación de acuerdos de la junta, cual acontece en el presente caso, los gastos de defensa satisfechos por la comunidad (abogado, procurador, etc...), no pueden conceptuarse gastos generales -ni siquiera, a diferencia de lo argumentado por el Tribunal de apelación, con carácter provisional-, a abonar también por el disidente, pues a cada parte litigante le corresponde pagar sus propios gastos y si la demandada es la Comunidad de Propietarios, como acontece en el caso de autos, obviamente, ha de excluirse a la demandante del abono de los mismos, pues se daría el contrasentido que, al imputar tales gastos de la comunidad a todos los copropietarios, el comunero disidente los abonaría por duplicado. En tales casos, la repercusión de los gastos judiciales sólo es posible cuando se producen en litigios con terceros, esto es, con personas que no forman parte de la concreta Comunidad de Propietarios, pero no en pleitos entre ésta y alguno o algunos de sus miembros.

En definitiva, cada parte litigante debe satisfacer sus propios gastos para comparecer en la litis, siendo como son claramente susceptibles de individualización, y de ahí, que mientras dure el proceso, no pueden éstos reputarse gastos comunes incardinables en el artículo 553-45.1 CCC. Una vez recaiga sentencia definitiva deberá procederse a su liquidación, acorde con los pronunciamientos recaídos en materia de costas procesales.

Finalmente, es de añadir, en base a lo indicado por la Comunidad oponente, que resulta jurídicamente irrelevante a los efectos pretendidos, que los fondos para el abono de los gastos judiciales que debe soportar la Comunidad de Propietarios demandada, los tuviera ya en su poder y concretamente en la cuenta corriente abierta a su nombre, en la que, según manifiesta, había fondos suficientes para cubrir tales gastos -que no son generales-, pues no puede desconocerse que tal cuenta corriente se nutre, precisamente, con las aportaciones de todos los copropietarios, incluso, por tanto, con las de la comunera disidente.

CUARTO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede estimar el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la actora, lo que conlleva que deba casarse en tal concreto particular la sentencia dictada por la Audiencia, con la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora de la litis, en los términos antes expresados y que se especificarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.-En materia de costas procesales, no es de hacer especial declaración de las causadas en ambas instancias, y sin que proceda hacer tampoco imposición alguna acerca de las del recurso de casación, dada su estimación, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dulce, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, en el rollo de apelación 108/2009, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona; y en su virtud:

1º.- Se casa parcialmente la referida sentencia.

2º.- Se deja sin efecto el acuerdo comunitario de 19 de septiembre de 2007 y la liquidación que lo complementa, únicamente en cuanto al extremo relativo al reparto entre todos los copropietarios de los gastos de abogado y procurador de la comunidad y del poder notarial otorgado por ésta para pleitear; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.

3º.-Se mantienen el resto de los pronunciamientos de las sentencias de primera y de segunda instancia.

4º.- No se hace especial declaración acerca de las costas del recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL I PENAL

R. cassació núm. 95/2010

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