Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 319/2010 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100002


Encabezamiento

SENTENCIA nº 42/12 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE En la ciudad de Almería a 6 de Febrero de 2.012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 319/10 los autos procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 935/08 sobre Juicio Verbal, de uno como demandante Dª Irene representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Soler Meca bajo la dirección Letrada del Sr. Lopez Cuadra frente a Dª Santiaga representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ Sra. Gazquez Alcoba y dirigido por el/la Letrado/ Sra. Castaño Martínez .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.009 cuyo Fallo dispone: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Marina Soler Meca en nombre y representación de DOÑA Irene frente a DOÑA Santiaga debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de la finca descrita en el Hecho Primero de esta resolución, así como haber lugar al desahucio, apercibiendo a la demandada de lanzamiento si no la desaloja antes del día señalado legalmente, condenándola, igualmente, al pago de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO, 15.242,8 ? en concepto de renta y cantidades asimiladas, más las que resulten impagadas, según contrato, hasta la fecha del efectivo desalojo de la vivienda, así como al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 30 de Enero de 2.012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Santiaga interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas procesales con vulneración del art. 24 de la C.E . y derecho a la defensa. Asimismo invocaba el error en la apreciación de la prueba para solicitar la nulidad de actuaciones desde la fecha de la celebración de la vista oral. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen a este procedimiento ejercitaba el desahucio por falta de pago de la renta y la reclamación de cantidad por importe de 10.828,24 ?, más las rentas que se fueran devengando hasta la ejecución de la sentencia.

El desahucio se refería al local comercial situado en la Avenida de Carlos III nº 465 de Aguadulce, que pertenecía a la actora en virtud de adjudicación de herencia.

Sobre el referido local se había concertado contrato de arrendamiento el 1 de Junio de 2.006 con Emilia , en calidad de administradora única del bar Casa Jima S.L..Posteriormente, el 1 de Agosto de 2.007 el local fue traspasado a Santiaga , demandada en este procedimiento, sobrogándose en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Entre otras cláusulas se pactó además el pago de una renta mensual de 1.445,28 ? vigente hasta el 31 de Mayo de 2.008 que se incrementaría conforme al IPC. Cuando se interpuso la demanda se adeudaba el importe de las rentas correspondientes a los meses de Febrero (parcialmente), hasta Septiembre de 2.008.

Antes de la presentación de la demanda se había reclamado formalmente el pago de las mensualidades desde Febrero a Mayo de 2.008. De ahí que se solicitase la resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de las rentas debidas, y el desalojo del local bajo apercibimiento de lanzamiento.

La demandada fue declarada en rebeldía, al no comparecer a la vista oral debidamente representada y defendida. La sentencia estimó la demanda y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Antes de conocer los motivos del recurso nos referiremos a la admisibilidad del mismo cuestionada por la parte actora en su escrito de oposición.

Hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente en la S.T.C. 217/2002 de 25 de Noviembre ), que la condición del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo desde su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 de la LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449 1 y 2 de la LEC 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( S.T.C. 18 de Julio de 2.005 R.O.J. 197/2005 ).

Ahora bien, a la apelante se le reconoció el derecho a la justicia gratuita, y se le designaron del turno de oficio abogado y procurador. A este respecto la Ley 1/96 de 10 de Enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita establece la exención de depósitos necesarios para la interposición de los recursos. Debe entenderse, conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales que el contenido de esta exención se refiere a los depósitos y consignaciones para recurrir que se practican a favor y en beneficio del Estado, pero no a favor de la contraparte, como son los comprendidos en el art. 449 de la LEC ; siendo así que la consignación de rentas en los procedimientos de desahucio constituye una obligación del arrendatario derivada del contrato de arrendamiento y como contraprestación necesaria del uso de la cosa arrendada. Y ello por la propia finalidad que persigue el legislador, que no es otra, como se dijo que asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio. Así lo mantienen entre otras, la A.P. de Valencia, Sección 7ª en Auto de 14 de Julio de 2.011 (R.O.J. 619/2011 ; y la A.P. de Madrid, Sección 14, en la S.de 10 de Mayo de 2.011 R.O.J. 6501/2011 .

En el mismo sentido se pronuncia el T.S. en el Auto de 25 de Mayo de 2.010 R.O.J. 8281/2010 , indicando que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse el requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( S.S.T.C. 46/89 y 31/92 ), como el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 1.3 de la L.O.P.J ..... debiendo añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser este un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su interposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

A la vista de todo lo expuesto, y de que el recurso se admitió a trámite indebidamente, y que las causas de inadmisión se equiparan a la desestimación del recurso, esta Sala confirmará la sentencia de instancia, sin entrar a conocer de los motivos de la apelación.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal de Desahucio nº 935/08 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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