Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 348/2010 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100030


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 42/2012

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 2 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 348/10 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berja (Almería) seguidos con el número 728/088, sobre Juicio Cambiario entre partes, de una como apelante FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y, de otra como apelada INDASA ALMERÍA, S.L. , cuyas demás circunstancias constan en la resolución apelada, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Herminia Padial Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María Carmen Rodríguez Ordoño y la segunda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , cuyo Fallo dispone : " Se DESESTIMA íntegramente la oposición vertida a la demanda ejecutiva cambiaría presentada por el Procurador Sr. Alcoba Enriquez, en nombre y representación de la entidad mercantil INDASA ALMERÍA, S.L., frente a la entidad FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MONT.ELEC.., S.L., representada por la Procuradora Sr. López Fernández, MANDÁNDOSE seguir adelante la ejecución de los bienes embargados al referido ejecutado y con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma principal de 15.686,88 euros, más 313,74 euros, a que ascienden los gastos ocasionados, y 4.800,18 euros que se presupuestan para intereses legales y costas procesales causadas y que se causen, al pago de cuyas cantidades se CONDENA expresamente a la entidad demandada."

TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandada FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la resolución recurrida y condena en costas a la contraria.

Concediendo 10 días a la actora para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte actora INDASA ALMERÍA, S.L ., se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de febrero de 2.012, declarándose el recurso visto y concluso para dictar la resolución correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Reproduce la recurrente en su escrito de recurso los motivos de oposición que formuló en primera instancia, es decir la falta de provisión de fondos, conforme al art. 67 de la LCCH , al no mediar la entrega de la mercancía que, se dice por el recurrente, fue suministrado a un tercero ajeno a la empresa.

La sentencia ha desestimado el recurso atendiendo a la prueba practicada que acreditaría la existencia de esa provisión.

SEGUNDO.- Para un mejor examen de la cuestión planteada debemos de tener en cuenta la doctrina del T. Supremo sobre la posibilidad de oponer el negocio causal en los pagarés, recogida en la sentencia del referido Tribunal de 17-04-2006 , según la cual "el art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.... Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH , invocados como infringidos. Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH )........... Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2003 - sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH . Esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida . Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante , mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio..."

Los razonamientos de la sentencia recurrida deben ser mantenidos en esta alzada pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un pagaré que contiene una promesa pura de pago y que por su propia naturaleza debe ser más difícil que prosperen las excepciones basadas en las relaciones personales entre el librador y el tenedor del efecto mercantil, sobre todo cuando de la prueba practicada se deduce que se acredita la existencia de la entrega del mercancía a persona que actuaba por cuenta del ejecutado, sin que sus alegaciones a esta altura del proceso puedan prosperar al no desvirtuar las de la sentencia recurrida y no obedecer a una razón o causa que las justifique, pues se está aludiendo a un verdadero fraude, que requería una cumplida prueba, si quien firmó el pagaré fue víctima de otra persona para conseguir la entrega de unas mercancías de gran valor. Por el contrario, resulta acreditado en el acto del juicio que incluso el vendedor se aseguró de la representación de esa persona llamando la empresa compradora, por todo lo cual las alegaciones del recurrente no permiten desvirtuar la aparente legalidad de la operación.

Por otra parte no podemos olvidar la naturaleza de la acción ejecutiva, a la que repele un proceso complejo en donde puedan discutirse los términos del contrato causal hasta el punto de convertir el juicio cambiario en un proceso ordinario, pero dentro del ámbito de un proceso verbal, con el inconveniente de que las cuestiones tratadas en este proceso ya no podrían ventilarse en otro posterior, lo que debe de analizarse a la luz del art. 827.3º de la L.E.C . y la exposición de motivos de la L.E.C. en donde se alude a la protección del crédito cambiario mediante una protección jurisdiccional singular y con una eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada, lo que supone un respeto al carácter de la acción de la dimanan estos procesos especiales en donde la oposición permitida en el art. 67 de la L.C . y Ch., no puede suponer la posibilidad de convertir un proceso sumario en un proceso declarativo en perjuicio de la naturaleza abstracta del título ejecutivo, hasta el punto de convertirlo en un documento de reconocimiento de deuda de naturaleza no ejecutiva. Así se ha mantenido por ésta Audiencia en sentencias como las de 28 de enero y 22 de febrero de 2.008 .

TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida lo que conlleva la necesaria imposición de las costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja , sobre Juicio Cambiario, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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