Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 586/2011 de 26 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
S E N T E N C I A NÚM. 42/12
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Enero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON RAFAEL ESTEVEZ BENITO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 586/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 258/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Mauricio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz y con la defensa del Letrado Sr. Daza Fernández, y, como parte apelada, el demandado, DON Norberto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 258/11, con fecha 18 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el actor Mauricio y ABSOLVER AL DEMANDADO, Norberto , del pago de cantidad alguna, ya sea en concepto de principal o intereses legales devengados.
Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte actora, eso es, Mauricio ."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza el demandante en la instancia, a saber, D. Mauricio , frente a la sentencia de primer grado pronunciada en los presentes autos de juicio verbal civil, por la que se desestima la demanda promovida por su parte contra D. Norberto , de reclamación, frente a este último, de una cantidad líquida, por el concepto de principal, de 89855 euros, coincidente con el coste de adquisición, en un desguace y de colocación en el correspondiente taller, de un motor, en el Renault Express 1.6 D, con placas de matrícula MT-....-W , con nº de bastidor NUM000 , enajenado por este segundo al primero, por un importe de 1.350 euros, según contrato privado de fecha 7 de Marzo de 2011. Recurso fundamentado en la eventual incursión con ocasión del dictado de esa resolución de primera instancia en un equívoco a la hora de interpretar y aplicar al caso concreto las normas contenidas en los artículos 1.484 , 1.485 y 1.486 del Código Civil , a propósito de la disciplina de los denominados "vicios ocultos" dentro del contrato de compraventa. Apelación frente a la que el referido demandado muestra expresa oposición.
SEGUNDO : Precisados los contornos del presente recurso de apelación, conviene señalar, con carácter previo y, para salir así al paso de la correspondiente alegación formulada por el apelado a propósito de la falta de correspondencia entre la acción editada y definitivamente concretada, por la asistencia técnica del demandante, en esta vía de recurso, a saber, las que resultan de los artículos 1.484 y ss. del Código Civil y que se darían en llamar "redhibitoria" y "quanti minoris" y que autorizarían, en el supuesto de concurrencia de vicios o defectos ocultos en la cosa enajenada y, presupuesta, como es de toda evidencia, el resto de requisitos propios de tales tutelas, ya a desistir del contrato con recíproco reintegro de las respectivas prestaciones, ya a obtener una minoración en el precio, en proporción a la propia disminución que la cosa experimente en su valor por consecuencia del defecto y el "petitum" deducido por el actor en su demanda sucinta, cómo en absoluto resulta compartible dicho argumento a cargo del apelado, si se tiene en cuenta que el contenido de esto último, o sea, de lo solicitado, coincidiría, justamente, con el importe en que, por mor del vicio postulado por el actor, a saber, una deficiencia en el motor del vehículo adquirido que le habría obligado a reemplazar dicha pieza, se habría visto devaluada esa furgoneta y en el que, por lo mismo, le sería dable reducir su precio en ese monto cuyo reintegro ahora se postula; lo que, por consiguiente, deja plenamente expedito el camino para abordar la cuestión de fondo a que se constriñe este litigio en ambas instancias, como es la relativa a la imputación o no de una tal responsabilidad, por el vicio en cuestión, al demandado.
TERCERO : Pues bien, a ese fin, y sentada la inaplicabilidad en esta hipótesis de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo o, por mejor decir, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RD. Ley 1/2007 de 16 de Noviembre, dado el carácter de particulares o no profesionales de los intervinientes en la operación en cuestión, es de rigor estar a los términos del artículo 1.484 del Código Civil que, dispone que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, así como de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial recaída en torno a los requisitos a que se sujeta el denominado "saneamiento por vicios ocultos" -cuya prueba, es decir, la de la presencia de éstos, incumbe al comprador- y que son "1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( SSTS. de 31 de Enero de 1970 y de 3 de Marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS. de 4 de Octubre de 1989 y de 15 de Noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( artículo 1452 del Código Civil ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS. de 28 de Mayo de 1981 ; de 11 de Julio de 1983 ; de 20 de Febrero de 1984 y de 28 de Febrero de 1997 , entre otras).Y 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella"; lo que, en suma, tal y como ha enseñado esa misma jurisprudencia, obliga a huir de una respuesta globalizada a estos supuestos y a estar, en definitiva, a las condiciones del caso concreto y a lo ofertado que sirvió de base para su adquisición; y todo ello, sin olvidar el ámbito o sector de la actividad (el mercado) al que se adscribe el negocio de que se trate y que, en este evento, no sería otro que el de la compraventa de vehículos de ocasión que, tal y como refiere la SAP. de Badajoz -Sección 3ª- de 26 de Abril de 2011 , en cuyo seno esta acción de "saneamiento por vicios ocultos" es contemplada por la jurisprudencia "con cierto recelo, al no poder pretender, claro es, el comprador que el objeto adquirido (...), presente un estado y funcionamiento equiparable al de uno nuevo".
CUARTO : Siendo así que, poniendo en relación tal disciplina normativa y el cuerpo de doctrina surgido en su interpretación, con las vicisitudes concurrentes en el presente caso, que resultan de las distintas pruebas practicadas en el seno del procedimiento, la consecuencia no puede ser otra que, con rechazo del correspondiente motivo de apelación, haber lugar a hacer propias las conclusiones de la sentencia de instancia que, por lo mismo, cabe confirmar en su integridad. Así, en efecto, tomando en consideración ciertos datos como serían, la antecedente evacuación por un tercero, mas a costa del, a la postre vendedor demandado, de una serie de reparaciones que lo hacían apto para su venta (en la forma expresada por el responsable del garaje en cuestión "Talleres Faustino"; la entrega por ese mismo transmitente, del vehículo considerado al comprador, en definitiva, accionante, y ello, con carácter previo a la conclusión de la enajenación, en orden a su examen con el detenimiento y el rigor que fuese menester (como extremos, los dos reseñados, que no hacen sino denotar la buena fe del enajenante); así como, justamente, la puesta de la furgoneta considerada, por dicho, en definitiva, adquirente, a disposición de un profesional para la comprobación de su estado, es de entender, sin límite alguno (y no sólo circunscrito al cumplimento de las exigencias necesarias para pasar la preceptiva Inspección Técnica) y el resultado favorable de esa revisión (en el modo reconocido en juicio por el mecánico cometido al efecto); la doble conclusión que cabe extraer es, por un lado, la falta de constatación de la primera y la segunda de las exigencias de las antes señaladas en orden a la afirmación del "saneamiento por defectos ocultos" como sería la preexistencia del vicio en el motor que hubo de ser sustituido, al momento de su entrega al comprador y, por tanto, de la perfección del contrato y, por el otro, la asimilación, por mor de ese antecedente asesoramiento por experto, del adquirente, en este evento, al perito que por razón de su oficio o profesión debía haber conocido el defecto en cuestión que excluye la redhibición. Por lo que, en los términos adelantados, se está en el caso de confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO : De conformidad con el artículo 398 en relación del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia nº 87/11, de 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos nº 258/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
