Sentencia Civil Nº 42/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 11/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 11/2012

Juicio Ordinario nº 101/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 42

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 11/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 101/2011 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTES, la aseguradora demandada Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez, así como la demandante Dª. Genoveva representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y asistida del Letrado D. Antonio Luis Arin Compte, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Genoveva contra Teodosio y Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, condeno a Teodosio y Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 35.238'67 euros, así como los intereses moratorios del art. 20 LCS de la cantidad adeudada desde la fecha del siniestro -17 de noviembre de 2004- hasta el completo pago o consignación equivalente al pago, todo ello sin imposición de las costas procesales a la demandada, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La representación procesal de actora y aseguradora demandada interpusieron recurso de apelación, siendo impugnados de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 31 de enero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 13 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado que ahora es objeto de recurso estimó parcialmente la acción resarcitoria ejercitada por la actora sobre responsabilidad extracontractual manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en relación al accidente que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2004 en el Paseo Marítimo de Benicarló al ser atropellada la demandante Dª. Genoveva por el vehículo matrícula DB-....-IS , conducido por el demandado D. Teodosio y asegurado en Axa Seguros SA, resultando a consecuencia de ello con lesiones la citada peatón, existiendo conformidad entre los implicados respecto a la dinámica del accidente así como en la responsabilidad consiguiente.

En la demanda rectora del procedimiento solicitaba la perjudicada la suma de 148.034'63 euros (29.609'70 euros por 35 días de hospitalización y otros 545 impeditivos; 65.091'90 euros por secuelas, más 6.509'19 euros como factor corrector del 10%; 30.000 por incapacidad permanente total; 5.750 euros por necesidad de ayuda de otra persona; 13.394'11 euros por gastos médicos; 11.412'51 euros por adecuación de la vivienda y 15. 876'92 euros por adaptación del vehículo, en total 148.034'63 euros, menos 70.000 euros ya percibidos por la actora, quedando así reducida la reclamación indemnizatoria a 78.034'63 euros, más intereses del art. 20 LCS ). La aseguradora codemandada se opuso a la demanda en cuanto a los días de incapacidad, por entender que los 35 días de hospitalización estaban incluidos en el total de los 545 días de baja, y también porque debían excluirse los seis puntos por material de osteosíntesis al haberse procedido a su extracción, rechazando asimismo los gastos por ayuda de tercera persona, gastos médicos, de adaptación de vivienda y de vehículo, para interesar quedara establecida la indemnización en 12.274'45 euros, una vez descontados los 70.000 euros entregados a cuenta. Y la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, consideró acreditados los conceptos sobre días de hospitalización y días impeditivos (35 x 61'97 + 510 x 50'35 = 27.847'45 €), secuelas y perjuicio estético (26 x 1.023'90 + 10 x 681'30 = 33.434'40 €), factor corrector del 10% (6.128'19 €), incapacidad permanente total para la ocupación habitual de la víctima (25.000 €), €), así como gastos por audífono (1.350 €), clínica dental (10.160 €) y otros gastos documentalmente acreditados (1.318'63 €), estableciendo la cuantía indemnizatoria en 35.238'67 euros, más intereses del art. 20 LCS .

Disconformes con dicha resolución, tanto la aseguradora demandada como la actora interponen los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.

Recurso de Axa de Seguros SA

SEGUNDO.- Son tres los motivos de impugnación: la concesión de una indemnización de 33.434'40 euros en lugar de 26.902'52 por secuelas, con la consiguiente reducción del factor de corrección a 5.475 euros, al no haber excluido la secuela correspondiente a material de osteosíntesis; la concesión de 1.350 euros por adquisición de audífono y 10.160 euros por gastos de clínica dental, ya que se trata de consecuencias lesivas que no constan en el informe médico forense; y la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

No obstante, teniendo en cuenta la alegación realizada de contrario sobre la inadmisión del recurso por falta de consignación de la cantidad líquida que ha sido objeto de condena de conformidad con lo previsto en el art 449.3 LEC , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar en el fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen con carácter previo.

Al respecto, el criterio del Tribunal Constitucional ( SSTC 17 diciembre 2007 , 28 febrero 2008) como del Tribunal Supremo ( SSTS 24 noviembre 2010 , 19 mayo 2011 ) en relación con otros precedentes del art. 449 LEC puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe considerar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

e) Lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del art 449.6 LEC al art 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC, de tal manera que los artículos 449.6 LEC y 243 y 11.3 LOPJ deben ser aplicados al caso desde la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta, por lo que estos preceptos solo permiten la subsanación de la falta de acreditación -por lo general, documental- del cumplimiento del requisito.

El examen de las actuaciones revela que el recurso de la citada aseguradora no debió ser admitido a trámite, pues, a la vista de la minuciosa liquidación de intereses efectuada por la perjudicada, según queda reflejado tanto en el escrito de 30 de noviembre de 2011 de oposición al recurso como anteriormente en el escrito de 19 de octubre, sin impugnación alguna de la aseguradora, la consignación realizada por ésta en la cifra de 73.138'34 euros (35.238'67 € más intereses del art. 20 LCS desde el 17 noviembre 2004) es insuficiente en cuanto que el total de intereses a fecha del escrito de preparación del recurso 30 septiembre 2011- es de 45.694'63 euros, que sumados al principal de 35.238'67 euros totalizan 80.933'30 euros, cuyo importe es el que debió ser consignado para recurrir, existiendo por lo tanto una deficiente consignación por la cantidad de 7.794'96 euros.

Resulta de lo anterior la necesidad de declarar la improcedencia de la admisión del recurso de apelación que, en esta instancia, se convierte inexcusablemente en causa de desestimación del recurso.

Recurso de Genoveva

TERCERO.- Pretende la recurrente, en primer lugar, que a tenor del informe médico forense se valoren las secuelas en 28 puntos y no 26 como dice la sentencia, lo que supone la cuantía reclamada en la demanda; en segundo lugar, que se conceda la indemnización correspondiente a la adecuación de la vivienda, pues si no hubiera sufrido el accidente no hubiera necesitado de la ampliación de las puertas y rebaja en la altura de los elementos de fontanería y electricidad; en tercer lugar, sobre los gastos de óptica y farmacia, han sido ratificadas las facturas, por lo que asimismo procedee su indemnización; en cuarto lugar, referente a la adaptación del vehículo, es la propia Dra. Carolina quien manifestó los problemas de movilidad de la perjudicada en su pierna derecha lo cual le impedía conducir cualquier vehículo que no tuviera cambio automático; y en quinto lugar, deben incluirse también los gastos por cuidados de tercera persona, según recibos aportados, por ser derivados del accidente. Cuestiones que deben ser rechazadas en base a las consideraciones siguientes:

1.- Por lo que respecta a las secuelas, es lógico que en la sentencia se reconozcan 26 y no 28 puntos por las secuelas, como resultado de aplicar la denominada fórmula de Balthazar que para las incapacidades concurrentes establece el sistema legal de indemnizaciones.

2.- El elemento corrector de "adecuación de la vivienda", contemplado para los supuestos de gran invalidez, persigue resarcir del coste derivado de la realización de las obras exigidas para la adaptación de su estructura y configuración a las necesidades del lesionado. El presupuesto fáctico determinante de la aplicación de este elemento corrector lo constituye, por tanto, la necesidad o exigencia de realizar aquellas obras de adaptación. En el supuesto enjuiciado, la necesidad de realizar obras en la vivienda que ocupa la perjudicada, para la adaptación a las necesidades de movilidad de la misma, modificando las puertas a una anchura que permita la movilidad en silla de ruedas, reformando el cuarto de baño, interruptores de luz, etc, no resulta cumplidamente justificado con el contenido de la prueba testifical, por lo que, a falta de pericial médica que así lo determine, no puede esta Sala sino confirmar la decisión adoptada en la instancia

3.- En relación a los gastos de óptica y farmacia, es irrelevante que hayan sido ratificadas las facturas por sus emisores, pues lo que no consta acreditado es la relación de causalidad, ya que se desconoce si la perjudicada usaba gafas con anterioridad o si se rompieron con motivo del accidente y tampoco existe constancia de la prescripción de los fármacos de referencia, debiendo por ello remitirnos igualmente a lo resuelto en la instancia.

4.- El presupuesto fáctico determinante de la aplicación del factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y para todos los supuestos de incapacidad permanente, consistente en la "adecuación del vehículo propio", lo constituye, evidentemente, la necesidad del incapacitado permanente de disponer de un vehículo adaptado a sus circunstancias para permitir sus desplazamientos, pero es lo cierto que tal presupuesto fáctico, a falta de pericial médica, tampoco puede considerarse cumplidamente acreditado.

5.- Por último, sobre los gastos por "necesidad de ayuda de otra persona", que contempla la Tabla IV del Baremo como factor corrector para los supuestos de gran invalidez, sin perjuicio de encontrarnos ante una incapacidad permanente total y de que la Consellería de Bienestar Social le haya reconocido un grado de minusvalía del 33%, no le reconoce, sin embargo, derecho a ser indemnizada por dicho concepto, no siendo, por otro lado, prueba suficiente los documentos relativos a los trabajos realizados por la supuesta cuidadora.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Costas Procesales

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros SA, por causa de inadmisión del mismo, y la desestimación del recurso de apelación formulado por la demandante, la confirmación de la resolución de instancia con la imposición de las costas a cada apelante, respectivamente, según lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por concurrir causa de no admisión del mismo, así como el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Genoveva , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario 101/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de cada recurso a los apelantes respectivos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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