Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 19/2012 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 42/12 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba
Autos: Formación de inventario 128/11
Rollo nº 19
Año 2012
En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Calero Serrano, actuando en nombre y representación de don Emiliano , defendido por el Letrado don Juan Sánchez Rodríguez; siendo parte apelada doña Julieta , representada por el Procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección letrada de don José Manea García.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día veintiséis de septiembre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Debo acordar y acuerdo, que procede no incluir en el activo de la sociedad de gananciales los dos bienes solicitados por el actor, D. Emiliano :
Piso-vivienda nº NUM000 , situado en la planta NUM001 de la casa nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 (Finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Córdoba nº 4 de Córdoba al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca de Córdoba Sec. NUM000 nº NUM006 ).
Parcela de terreno procedente de otra al Sur del Camino de Sevilla, parte divisa del DIRECCION001 , hoy CARRETERA000 (Finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca nº NUM010 ).»
En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en los autos de juicio de divorcio 75/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, contestó a la demanda presentada en su contra y formuló reconvención y solicitó una pensión compensatoria a amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .
Mediante otrosí, invocando el contenido de los artículos 807 y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con ocultación manifiesta y maliciosa de que ya no regía el régimen de gananciales porque las partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales en veintinueve de diciembre de dos mil once, solicitó la formación de inventario respecto de determinados bienes.
A pesar de que esta circunstancia le fue puesta de manifiesto por la contraparte, la juzgadora de instancia mantuvo el curso de aquella solicitud y, tras la comparecencia para la formación de inventario, en que se pusieron de manifiesto las discrepancias de las partes sobre el carácter ganancial de los bienes aludidos por el solicitante, se celebró vista que fue seguida por la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.- Sin entrar a considerar en absoluto los argumentos del recurso, ha de hacerse constar que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige el respeto a la buena fe en toda clase de procedimiento, y que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Esto es justamente lo que ocurre en este caso.
Ni en la demanda iniciadora de las actuaciones, ni en la reconvención se ha solicitado expresamente la disolución del régimen económico matrimonial, tal y como exige el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cosa por otra parte imposible porque no regía ningún régimen de comunidad entre las partes desde dos mil, cuya circunstancia, de haber sido expuesta en la solicitud inicial, hubiera merecido la repulsa del órgano jurisdiccional al no haber régimen que disolver.
Por otra parte, la inadecuación de procedimiento, en relación con la concreta postura del apelante es clara, porque para poder llegar a la determinación del inventario ganancial es preciso, en su caso, decretar la simulación absoluta de la cláusula contenida en las capitulaciones matrimoniales en virtud de la cual los cónyuges, a la par que daban por extinguido el régimen de gananciales y establecían la vigencia del de separación de bienes, manifestaban que no procedía la liquidación porque no existían ni bienes ni cargas o deudas pendientes que tengan la naturaleza ganancial, cuya declaración excede de las posibilidades del procedimiento especial previsto para la liquidación del régimen; y tal declaración no puede ser equiparada a la declaración de privacidad que suelen establecerse en los contratos concertados entre uno de los cónyuges y un tercero, sino que se trata de un acuerdo entre ellos que ha de desplegar sus efectos salvo que se aprecie la existencia de alguna causa que produzca su ineficacia en el juicio declarativo que corresponda.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba , y dejando imprejuzgada la cuestión, declaramos la nulidad de lo actuado por inadecuación de procedimiento, al no existir vigente al tiempo de la solicitud, incluida en un procedimiento matrimonial de divorcio, ningún régimen de comunidad que haya de disolverse, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
