Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 556/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 556/2011- AUTOS Nº 204/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 42/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 556/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 204/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de JOSEAN VENTANAS, S.L. contra SELAYA CONSULTING, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Josean Ventanas S.L.L. contra Selaya Consulting SL., debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.870,30 euros mas iva, e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Sustentada la demanda en la factura nº 44, de 8 de junio de 2006, reveladora de un contrato verbal de arrendamiento de obra con aportación de materiales, ex articulo 1544, en relación con el Art. 1588 del código civil , por un montante de 9.674Ž70 €, IVA incluido, su realidad aparece refrendada por la documental presentada por la entidad actora y expresamente reconocida por la entidad demandada en la contestación a la demanda donde, con cierta imprecisión, tanto aduce que la deuda había sido parcialmente saldada mediante un pagaré de 6000 € e, incluso, el pago de otros 3.000, como que, a continuación, trata de justificar el impago por no haber realizado la actora los trabajos de modo aceptable ni haberse aportado la totalidad de los materiales, lo que no impidió que, ante tales afirmaciones, solicite en el suplico la completa desestimación de la demanda, que es tanto como decir que no se debe nada, cuando lo coherente era que habiendo aducido incumplimiento parcial, lo hubiere hecho valer bien por vía de acción (demanda reconvencional), bien por vía de excepción, alegando incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) ya que ésta excepción engloba aquellos incumplimientos que, sin ser esenciales, si son transcendentes en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para el interés del comitente, en cuyo caso el principio de conservación de los contratos no autoriza el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí de la reparatoria, bien mediante la realización de las obras correctoras necesarias o bien mediante la consiguiente reducción del precio, que no otra cosa se persigue en trámite de recurso de apelación y, por ende, extemporáneamente ex art. 412.1 LEC , al amparo de la pericial practicada a su instancia, de la que resultando, en definitiva, que lo realmente debido fue 4.870Ž30 € mas IVA, trata de restar a esa cantidad la suma de 3.600 € por costo de reparación de lo mal hecho, lo que hubo de hacer en la contestación del modo indicado. Lo que significa que, con desestimación del recurso de apelación, se haya de confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante ( Art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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