Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 435/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 42/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 80/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 435/2011 a instancia de Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Hurtado Olivares y defendido por el Letrado Sr/a. Sola Montiel, contra Concepción , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr/a. García Gonzalo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 08 de Julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual , representado por D. María Teresa Hurtado Olivares y asistido de D. Diego Sola Montiel, contra D. Concepción , representada por D. Asunción Peragón Trujillo y asistida por D. Ángel Luis García Lozano, declarando la disolución del matrimonio por divorcio de D. Pascual y D. Concepción , declarando vigentes las medidas acordadas en la sentencia de separación que se dictó en el previo proceso nº 305/2004 del Juzgado nº 2 de Úbeda, salvo los siguientes pronunciamientos:

Respecto a los alimentos para los hijos, el padre satisfará a D. Concepción la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos que, mensualmente, será ingresada en la cuenta que la Sra. Concepción designe en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se acomodará anualmente a las variaciones que sufra el IPC fijado por el INE u otro organismo que lo sustituya.

Cada una de las partes satisfará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos que se pudieren ocasionar.

Respecto de la hipoteca que grava la vivienda familiar, ambas partes harán frente al pago de la misma al 50%, así como a los gastos inherentes, es decir, las cuotas correspondientes a dicha hipoteca, seguros obligatorios por dicho préstamo hipotecario, el impuesto sobre los bienes inmuebles, derramas extraordinarias de comunidad destinadas al mantenimiento y conservación del inmueble.

Comuníquese al Registro civil a los efectos pertinentes.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Concepción , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Peragón Trujillo, en nombre y representación de Dª. Concepción , en sede a error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 1255 del Código Civil , solicitando la revocación de la Resolución recurrida en lo referente a la modificación de medidas si bien manteniéndose la petición principal de divorcio, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada (entendemos demandante por ser la parte demandada la apelante).

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Hurtado Olivares, actuando en nombre y representación de D. Pascual , se formula oposición al recurso, solicitando su desestimación, y la confirmación de la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la adversa.

El Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso de apelación, no obstante y en contradicción a su adhesión, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, como se afirma en SAP de Madrid de 28/05/2007 , los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil , en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En el caso que se examina, la variación en las circunstancias tenidas en cuenta en la elaboración del convenio por aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos, no participando su nueva situación de objetividad y al margen de quien insta el procedimiento nuevo, así como no ser ni imprevista, ni previsibles, al momento de la realización del convenio regulador, negocio jurídico en el ámbito del derecho de familia, que se encuentra radicado en el principio "pacta sunt servanda" ( art. 1255 CC ) y que permite el pago por uno de los cónyuges al acreedor hipotecario, de la efectiva deuda de la cuota hipotecaria, y ello sin perjuicio ni limitación de los derechos del citado acreedor hipotecario, derivadas del contrato de préstamo, siendo que los pagos realizados por uno solo de los cónyuges, habrán de tener su reflejo contable al momento dela liquidación del bien ganancial. Por lo tanto existiendo acuerdo en el pago de la cuota por uno solo de los cónyuges, sin limitación de los derechos del acreedor hipotecario, concretada en su facultad de reclamar de los deudores, no procede suprimir la obligación de pago en la forma pactada entre los socios, conforme al contenido del art. 1091 del CC , en relación con el citado articulo 1255 CC .

SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de estimarse el Recurso, sin condenar en las costas de la alzada y de la instancia a ninguno de los litigantes conforme al contenido de los arts. 394 y 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 121/11, de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de ÚBEDA, en Autos de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el num. 80/11, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en cuanto a los pronunciamientos sobre alimentos de los hijos y pago de la cuota hipotecaria, y en su lugar, debemos mantener y mantenemos las medidas que sobre alimentos de los hijos y pago de la hipoteca regían por expreso pacto de las partes en convenio regulador de sus relaciones futuras firmado en la ciudad de Úbeda, el día 14 de Mayo de 2004, sin condenar en las costas de la instancia y esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-00435-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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