Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 65/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00042/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101476
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2010
Apelante: FUNERARIAS LEONESAS
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Apelado: POMPAS FUNEBRES LEONESAS SL
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
SENTENCIA Nº 42/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ
En la ciudad de León, a diez de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 528/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho y de lo Mercantil de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 65/2011, en los que aparece como parte apelante la mercantil Funerarias Leonesas , S.A. representada por el procurador de los tribunales, D. Javier Muñiz Bernuy, asistido por el abogado D. Juan Muñiz Bernuy y, como parte apelada , la mercantil Pompas Fúnebres Leonesas, S.L. , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Álvarez Morales, asistida por el abogado D. José Luis Vieira Morante, sobre competencia desleal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA , dicta la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia número Ocho y de lo Mercantil de León se dictó la Sentencia nº 397/2010, de 14 de octubre , en los autos relacionados en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida por el procurador Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Funerarias Leonesas, S.A., contra Pompas Fúnebres Leonesas, S.L., a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, del que se dio traslado a la demandada quien, dentro del plazo legal, se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO: Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, en el que se registraron como Rollo de Sala núm. 65/2011, acordándose para la deliberación votación y fallo del recurso el pasado día 8 de noviembre de 2011.
CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a los muchos asuntos que pesan sobre quien resuelve.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones de la demanda impugna la recurrida exponiendo diversos motivos. El primero de ellos es el relativo a la práctica de la prueba documental pedida en la primera instancia y reproducida en la alzada. Se refieren las mismas a documentación de la parte contraria (contrato pactados entre la demandada y un tercero, exhibición de libros de facturas de diversos años de la demandada) y distinta documental interesada de terceros).
En el trámite del rollo se admitió la práctica de prueba en esta segunda instancia únicamente en relación con las admitidas en la primera instancia y no practicadas con el resultado que obra en el mismo. Se alega en el recurso que se aplique lo dispuesto en el art. 329 de la L.E.C . en relación con la negativa a exhibir los documentos interesados. En el trámite de la audiencia previa fueron denegadas diversas pruebas documentales pedidas por la recurrente y se insiste en el recurso y así se hizo también en el acto de la vista sobre la valoración que ha de hacer el Tribunal de las incidencias acontecidas en relación con las pruebas pedidas y no practicadas.
La Sala tratando de facilitar a las partes la aportación de todos los medios de prueba tendentes a la defensa de sus derechos admitió como se ha dicho la práctica de pruebas en esta segunda instancia. Las particularidades de los datos interesados ha llevado al resultado conocido por las partes. Respecto de los medios probatorios que se recogen en los artículos 329 y 330 de la L.E.C . es posible negar la entrega si existe causa justificada, aunque no se contempla al respecto causas de justificación en la Ley; sin embargo, interpretando a sensu contrario el art. 329 ha de admitirse que la contraparte pueda alegar motivos justificativos de la negativa a la exhibición, no produciendo, en tales casos, esta conducta las consecuencias previstas en el precepto mencionado. Las causas han de ser valoradas por el Tribunal libremente atendiendo a las circunstancias del caso, si bien únicamente deben tenerse en consideración aquellas referidas, bien a la falta de pertinencia o utilidad del documento, bien las relativas a la intimidad de la parte o tercero, bien a los distintos casos se secreto que la Ley ampara. Existen en los autos alegaciones realizadas por tercero de quien se pedía la exhibición de documentos, en todo caso en lo que se refiere a las solicitadas en la segunda instancia, intentada su práctica el proceso ha de seguir su curso hasta su resolución final.
TERCERO: Entrando propiamente en el fondo del asunto, se ejercita en la demanda rectora del procedimiento un acción basada en la Ley de Competencia Desleal por entender que la demandada, Pompas Fúnebres, ha venido realizado actividades en el sector funerario captando fallecidos mediante avisos de personas y realizando facturaciones a la Mancomunidad de Servicios Funerarios de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre, cediendo los servicios funerarios a Serfunle y a Memora Servicios Funerarios, S.L., achacándole que es una empresa puramente comisionista que se dedica a conseguir servicios.
La sentencia recurrida excluye totalmente la existencia de actos de competencia desleal de la demandada porque afirma no ha realizado actos encuadrables en las actividades definidas en el art. 1 del Real Decreto 16/2005 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que define las practicas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos, también las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como crematorios y cementerios y otros lugares de enterramiento.
Ya antes se relató los hechos o actividades que la demandante atribuye a Pompas Fúnebres, afirmándose en el escrito de demanda que ésta actúa como una empresa comisionista que se dedica a conseguir servicios. Como bien argumenta la recurrida la actividad de la demandada y ahora apelada no encaja en la definición que hace el precepto antes citado, es decir, que no se trata de una empresa funeraria propiamente dicha y que venga por ello sometida a las normas del Real Decreto autonómico antes mencionado. Así pues, si no concurre en la misma actividad que la demandante imputa no puede apreciarse el supuesto de competencia desleal si tenemos en cuenta que ello supone conforme lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal vigente hasta el día 31 de diciembre de 2009 que define su ámbito objetivo ( refiriéndose los hechos que se relatan en la demanda, en su caso, bajo su cobertura legal), el art. 5 que define como desleal como comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y art. 6 respecto de los comportamientos que crean confusión con la actividad ajena.
Siendo preciso destacar al hilo de lo expuesto la doctrina jurisprudencial establecida en la aplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y, en concreto, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996 al decir que «El artículo 5, conforme al cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", es una cláusula general -así se titula en la Ley- cuyo aspecto más significativo "radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto", habiéndose optado "por establecer un criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales (corrección profesional, usos honestos en materia comercial e industrial, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" (apartado III.2 del Preámbulo de la Ley), lo que viene a subrayar el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de honradez, propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en relación con el art. 7.1 CC . (S de 8 de julio de 1981), a más de que la objetivación del comportamiento permite excluir el análisis de la culpabilidad".
La proyección de la doctrina expuesta al caso debatido y por las razones descritas y las que recoge la sentencia apelada nos lleva a sostener que en el caso examinado no se ha producido un acto de competencia desleal, pues no resultan acreditados los elementos objetivos que así lo demuestren cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora, art. 217 de la L.E.C . Los requisitos para considerar una actuación desleal supone: a) que se realice en el mercado (es decir, que se trate de actos de trascendencia externa); b) que se lleve a cabo con fines concurrenciales (que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero); siendo el bien jurídico protegido por la ley la competencia económica, puesto que la libertad de competencia es contenido esencial de la libertad de empresa proclamada constitucionalmente. Requisitos que no se dan en el caso en relación con las actividades desplegadas por Pompas Fúnebres, procediendo desestimar los motivos de recurso.
CUARTO: Las costas procesales se declaran a cargo de la parte apelante, cuyos pedimentos han sido totalmente rechazados, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Funerarias Leonesas , S.A. , frente a la mercantil Pompas Fúnebres Leonesas, S.L. ,contra la Sentencia nº 397/2010, de 14 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho y de lo Mercantil de León en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 528/2010, confirmando en su integridad la resolución recurrida , condenando al pago de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
