Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 540/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA NUM. 42-12

En León, a uno de febrero de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 11/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 540/2011, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. Ana Belen Novoa Mato y asistido por la Letrada Dña. Maria Esther Gutiérrez Fernández y como parte apelada Dña. Adelina , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituído como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la pretensión de la parte actora, condenándola al pago de las costas procesales " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y deliberación, el día 30 de enero pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por el actor D. Juan Pedro , contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda formulada por el mismo contra Dª. Adelina , en reclamación de la suma de 800,00 euros, correspondiente al importe pendiente de devolución de un préstamo que, según alegaba, aquel había efectuado a la demandada con fecha 11 de septiembre de 2003, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda precitada.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, y como primer motivo de recurso se viene a alegar que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Sobre la incongruencia, conviene reiterar ahora la doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; a tal efecto señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.998 : "las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Asimismo es reiteradísima la jurisprudencia que establece que la sentencia que absuelve de la demanda es congruente porque resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito.

En este mismo sentido se expresa la STS de 8 de junio de 2006 al señalar que "el principio de la congruencia parte de la base, en general, de que la sentencia afectada conoce o decide cuestiones que no figuran en el suplico de los escritos iniciadores del proceso. En otras palabras que no le es permitido al Tribunal, bajo pena de nulidad, modificar o alterar la causa de pedir. Pero ahora bien el vicio procesal de incongruencia no puede producir efectos en la sentencia absolutoria -y la recurrida lo es-, y así está proclamado en pacífica y ya consolidada doctrina emanada de sentencias de esta Sala".

En el presente caso, en la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Ponferada, se desestima la acción de reclamación de cantidad, dirigida contra la demandada, al no tenerse por acreditada la existencia del préstamo en que aquella se sustenta.

En definitiva, la absolución no fue debida a una consideración distinta a la "causa petendi" denegada. Por otra parte es de resaltar que la inexistencia del préstamo fue esgrimido como motivo de oposición por la demandada al inicio del Juicio como así consta en el Acta y resulta de la grabación del mismo.

En realidad bajo la apariencia de la incongruencia, lo que subyace es la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia lo que nos remite a otro motivo de recurso.

Por ello, al no darse incongruencia, deben rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Se alega también por el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada.

A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de septiembre de 2007 al señalar que "lo que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer si una sentencia está o no motivada es no tanto la extensión del argumento sino la posibilidad de la parte para conocerlo por la simple lectura de la sentencia".

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad que, según el actor, este había prestado a la demandada, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, y así la rotundidad del pronunciamiento que rechaza la pretensión del actor nace de la consideración de que el mismo no ha acreditado la realidad del préstamo, con lo que es claro que el mismo obtuvo sobrado conocimiento de por qué no se acogía su reclamación, y sin que, desde luego, el hecho de que dichas razones no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado, planteado conjuntamente con el anterior, en que se contienen consideraciones sobre la prueba practicada, que, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, igual que ocurría con la incongruencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.

Por lo dicho también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la apreciación de la prueba.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por importe de 800,00 euros en base a la concesión de un préstamo gratuito por D. Juan Pedro el 11 de septiembre de 2003 a la demandada Dª Adelina .

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al no tener por acreditada la existencia del préstamo en que se sustenta la pretensión deducida en la misma.

La cuestión, por tanto, planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, es determinar si ha existido o no préstamo alguno.

A este respecto y no existiendo contrato escrito deben analizarse los distintos datos de que se disponen. Así no existe duda de que el 11 de septiembre de 2003 D. Juan Pedro , a través del Banco Pastor, realizó una transferencia a la cuenta de la demandada por importe de 800,00 euros, sin especificar el objeto y finalidad de dicho ingreso. En el resguardo de la transferencia aportado por el actor, junto con la petición de inicial de procedimiento monitorio, se lee escrito a mano "ingreso a Pilar ", con referencia Dª Pilar , madre de la demandada, y la cual, según manifestó el actor en el acto del juicio, le había pedido el dinero para su hija. La Sra. Pilar , que compareció como testigo, declaró que dicho ingreso lo fue para el pago de unos muebles que había vendido al actor y que este había retirado de una vivienda sita en la localidad de San Andrés de Montejos, justificando el ingreso en la cuenta de su hija por las deudas que tenia en ese momento con terceros. El actor sostuvo haber reclamado en reiteradas ocasiones la devolución del préstamo pero lo cierto es que únicamente existe constancia de la reclamación efectuada a la demandada por medio de burofax que fue entregado el día 9 de agosto de 2010.

Pues bien, un nuevo examen de la prueba practicada lleva a este Tribunal a compartir la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en cuanto a lo insuficiente que resulta la prueba practicada para tener por acreditada la relación contractual de préstamo en que se sustenta la demanda, por lo que, incumbiendo al actor la carga de probar su existencia, es evidente que la pretensión dirigida a la reclamación del importe de aquel debe ser rechazada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217.1 LEC , que dispone que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor"

En efecto, la demandada, como ha manifestado en el acto del juicio, no ha mantenido relación alguna con el actor, al que ni tan siquiera conoce, por lo que, en principio, faltaría la base de amistad o confianza, que suele justificar la entrega de una cantidad de dinero a un tercero, sin intereses y sin expresar el plazo de devolución, como es el caso, no pareciendo suficiente la alegada amistad con la madre de la prestataria, cuando tampoco se ha ofrecido la menor indicación sobre la causa de necesidad que pudiera haber motivado tal petición; pero es que además, aparte de que nada impedía al actor hubiese hecho constar en el documento en que ordenaba la transferencia la causa o razón de la misma, la anotación posterior a mano realizada por el mismo en el resguardo no hace sino realzar las dudas en cuanto al destino del dinero pues si realmente la beneficiaria era la ahora demandada carece de sentido se hubiese anotado "ingreso a Pilar ".

En definitiva, por la parte apelante no se ha aportado dato objetivo alguno ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas entiende este Tribunal que el presente caso ofrecía dudas de hecho, bastando al efecto remitirnos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior fundamento, que justificaba, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394.1 no se hubiera hecho especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, por lo que, y en cuanto a dicho pronunciamiento, el recurso debe ser estimado. Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 11/11, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la imposición de las costas causadas en primera instancia que en la misma se hace al actor, declarando no haber lugar a hacer especial imposición de las mismas a alguna de las partes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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