Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 710/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00042/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 710/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ACTIVITIES&PROGRAMS, S.L., representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y de otra, como apelado CISNE OTUTSOURCING S.L. , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de "CISNE OUTSOURCING, S.L.", contra "ACTVITIES & PROGRAMS, S.L.", debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades de 593.917,81 euros con el interés legal desde el 21 de octubre de 2008, y 1.060.000 euros con el interés legal desde la fecha de esta sentencia. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por ACTIVITIES&PROGRAMS S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque, habiéndose centrado la oposición de la parte demandada en la alegación de crédito compensable frente a la actora, consideró que no se daban los requisitos para la compensación y, en concreto, la reciprocidad de partes, al tener personalidad jurídica diferente la deudora de la demandada y la acreedora en este pleito.

Frente a dicha resolución, la entidad demandada ACTIVITIES & PROGRAMS S.L. formuló recurso de apelación en el que alegó como motivo único de recurso la errónea interpretación que se hace en la sentencia de los requisitos exigidos por los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil pues no tiene en cuenta toda la doctrina jurisprudencial creada en relación con los grupos de empresas, y en concreto con la responsabilidad solidaria de las empresas de dichos grupos en casos concretos. Y añade que en el presente supuesto es claro que es aplicable esta doctrina porque se ha acreditado en el procedimiento que CISNE ASEGURADORA utiliza a su filial CISNE OUTSOURCING para adquirir las participaciones de la mercantil GESTIONA, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial, debería prosperar la compensación de créditos alegada en la contestación de la demanda entre ACTIVITIES & PROGRAMS S.L. y CISNE ASEGURADORA.

SEGUNDO. Sobre la compensación de créditos.

La realidad sobre la que la parte apelante intenta apoyar su tesis se parece a un triángulo invertido en el que los dos ángulos superiores estaría ocupados, uno por la demandante CISNE OUTSOURSING S.L. y otro por la entidad CISNE ASEGURADORA S.A., mientras que el ángulo inferior estaría ocupado por la demandada apelante ACTIVITIES & PROGRAMS S.L. El lado izquierdo reflejaría la relación jurídica en que CISNE OUTSOURCING es acreedora de ACTIVITIES (por la deuda reclamada en este pleito). El lado derecho reflejaría la relación jurídica en que ACTIVITIES sería acreedora de CISNE ASEGURADORA (por la presunta deuda derivada de una venta de acciones) y el lado superior reflejaría la vinculación jurídica de solidaridad existente entre CISNES OUTSOURSING y CISNE ASEGURADORA. Y sería en base a ese lado superior (de solidaridad) que la demandada apelante tendría derecho a que la deuda que se le reclama por CISNE OUTSOURCING fuese compensada con el crédito que dice tener frente a CISNE ASEGURADORA.

Pero ese triángulo se desmorona a poco que tengamos en cuenta dos cosas: un hecho que se ha dejado vislumbrar en esta segunda instancia y un pronunciamiento jurisprudencial sobre un caso similar.

Aún sin llegar a constituir una prueba, la copia de la sentencia que la parte apelada ha unido a su recurso apunta hacia que el crédito que cuya compensación pretende la demandada ha sido anulado. Cisne Aseguradora había interpuesto una demanda contra Activities -conocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid- en la que se solicitaba la nulidad de la compraventa de acciones por la que Cisne Aseguradora se habría obligado a pagar una determinada cantidad. La demanda fue estimada en sentencia de 17 de marzo de 2010 y declaró la nulidad de la compraventa, aunque no constaba su firmeza. Pero ello es indicio suficiente para pensar que el lado derecho del triángulo se ha caído. Si no hay compraventa (al parecer porque las acciones no se podían transmitir) no hay tampoco precio, y el crédito desaparece.

Por otro lado, la idea que sostiene la apelante de que las empresas, por el mero hecho de pertenecer al mismo grupo, ya se genera entre ellas un vínculo de solidaridad, tampoco es admisible jurídicamente. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en STS Sala 1ª, de 12-5-2008, nº 324/2008, rec. 446/2001 , en la que el fondo del asunto se refería al intento de compensación entre sociedades de un grupo del que la deudora era integrante.

"la sentencia recurrida tiene por probada la existencia de un grupo de sociedades, e incluso el control de las sociedades por la mayoría formada por los Sres. Dª María Purificación y D. Luis Enrique, si bien, a lo que parece, la proximidad se produciría de forma más intensa entre la compañía "INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES A., S.A." y "GRUPO E., S.L.", toda vez que ésta última es propietaria de la totalidad de las acciones de aquélla, y no tanto con la actora "D., S.A.", pero no se desprende de ello la existencia de una confusión de patrimonioso personalidades ( STS 11 de octubre de 2002 ) ni la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros ( SSTS 16 de noviembre de 1993 , 13 de diciembre de 1996 ), ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un ánimo fraudatorio ( SSTS 20 de junio de 1991 , 12 de junio de 1995 ). Ni siquiera consta acreditado que la deudora "INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES A., S.A." presente problemas de solvencia que impida el cobro de la cantidad que adeuda. La utilización de la forma societaria, en definitiva, no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso . La personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones.

Por lo que han de ser estimados los motivos segundo y cuarto, en los que se denuncia la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7.2 del Código civil , y en relación con ellos los artículos 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas , 1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 35.2 , 36, y 38 del Código civil . Como consecuencia de ello, ha de ser estimado el motivo quinto, toda vez que conforme a lo prevenido en el artículo 1196.1º CC no cabe la compensación entre personas que no sean recíprocamente acreedoras y deudoras con carácter principal .

Hemos resaltado en negrilla algunas de las ideas principales que esta Sentencia -que sigue el criterio de otras anteriores- coloca como fundamento de su decisión de casar la sentencia de la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo otorga una especial importancia a la figura de la "sociedad" como " instrumento crucial en el tráfico jurídico " e insinúa que debe mantenerse respecto de ellas una especial de presunción de normalidad o legalidad, que sólo excepcionalmente puede ser atacada o desvirtuada si, de forma excepcional y bien fundada, se acredita la existencia de un ánimo defraudatorio en la actuación de aquella. Y ello porque considera también que hay que distinguir las distintas personalidades jurídicas que corresponden a cada una de las empresas del grupo, sin que el hecho de la existencia del grupo tenga que suponer en sí mismo la confusión de sus personalidades o de sus patrimonios.

En el presente caso, ha quedado puesto de relieve que CISNE ASEGURADORA S.A. (de la que la demandada apelante dice ser acreedora) es una entidad cuyo objeto social los constituye la práctica en todo el territorio nacional del seguro y reaseguro privado, en todos los ramos y modalidades autorizadas por la legislación española vigente en materia de seguros, excepto la práctica de operaciones en cualquier modalidad de seguros de vida. Mientras que CISNE OUTSOURCING S.L. es una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, el asesoramiento y gestión empresarial a nivel de contabilidad y recursos humanos así como la tenencia de acciones y participaciones sociales. Esa distinción de sus personalidades sociales y de sus objetos sociales comporta la existencia de órganos de administración distintos, la adopción de acuerdos societarios distintos (impugnables, en su caso, por motivos diferentes) y de la llevanza de contabilidades distintas, así como la rendición de cuentas separadas. De manera que, en el hipotético caso de que se diera lugar a la compensación judicial y Cisne Outsourcing dejara de cobrar el importe de las acciones vendidas, se podría producir una alteración en la situación patrimonial de cada una de las sociedades difícilmente justificable dentro del contexto interno de cada una de ellas.

Debe, pues, concluirse que el juez de primera instancia interpretó correctamente los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil al rechazar la pretensión de compensación. Y ello determina que el recurso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ACTIVITIES & PROGRAMS, S.L., frente a CISNE OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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