Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 420/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00042/2012
Rollo nº 420/11
Juicio Verbal nº 22/11
Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia).
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a trece de Febrero de dos mil doce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de septiembre de 2011 , entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, Don Fermín , representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por la Letrada Doña Dolores Villar Villanueva, y, de otra, Don Hernan , representado por la Procuradora Doña María Emma Pastor Saldaña y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Castañeda Tejedor; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Luis Andrés Pastor, actuando en nombre representación de Don Fermín , contra Don Hernan , al que condeno a abonar al demandante, la cantidad de mil ciento setenta y un euros con catorce céntimos (1.171,14€). Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentaron tanto la parte demandante, Don Fermín , como la parte demandada, Don Hernan , escrito de preparación de recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el respectivo recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO .- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la respectiva parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- La respectiva parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, Don Fermín , en reclamación de cantidad frente a la parte demandada, Don Hernan , se interpone ahora por ambos el respectivo recurso de apelación, insistiendo el actor en las mismas pretensiones de la demanda a fin de que ésta se estima de forma íntegra bien en su pretensión principal o en la alternativa, e insistiendo el demandado en la misma pretensión ejercitada en la contestación a la demanda, que se le absuelva íntegramente de las pretensiones contra él deducidas y que parcialmente han sido estimadas en la demanda.
La sentencia de instancia, si bien consideró que las obras (pintura de paredes y lijado y barnizado del parquet) realizadas por el demandado en la vivienda del actor fueron ejecutadas de forma defectuosa, determinando la necesidad de una nueva ejecución de las mismas por una tercera persona, sin embargo, estimó de forma parcial la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte actora al entender que no había quedado acreditado que hubiese reclamado oportunamente al demandado la existencia de defectos, salvo en el trabajo referido al parquet, razón por la cual limita la indemnización al coste en que se ha valorado pericialmente la realización de dichos trabajos (936,14 euros). Así mismo, y respecto de los perjuicios reclamados por el actor, gastos de alquiler y servicios por no poder ocupar la vivienda durante el tiempo en que se realizaron los trabajos de reparación, sólo se conceden en sentencia los relativos al coste del alquiler de un mes de la vivienda sustitutita (235 euros), descartándose el resto de gastos relativos a servicios por considerar que los mismos se hubieran producido de igual manera aunque el actor hubiese ocupado la vivienda que era objeto de restauración.
Pues bien, frente a estas conclusiones judiciales se alzan las dos partes litigantes por entenderlas contrarias a sus intereses.
Así la parte actora, solicitando una estimación total de sus pretensiones, considera que habiendo sido acreditada, según consta en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, la ejecución defectuosa de las obras contratadas no cabe afirmar que dichos defectos no fueron puestos en conocimiento del demandado cuando desde el primer momento se pusieron de manifiesto los mismos y no solo respecto del parquet sino también sobre la pintura y así se desprende tanto de la prueba pericial como de la testifical de la persona que realizó las nuevas obras y aun de la ejecución de éstas nada más terminar las realizadas defectuosamente por el demandado. Además, entiende la parte actora en su recurso que habiendo sido acreditada la ejecución defectuosa que supone el incumplimiento contractual cuya declaración se solicitaba en la demanda, al menos, procedería conceder, como reparación del perjuicio derivado de ese incumplimiento, la devolución de lo pagado al demandado, pretensión que también se ejercitó en demanda de forma alternativa. Por último, se interesa que el importe de los perjuicios reclamados se haga extensible a todos ellos dado que los gastos por servicios que han sido rechazados hubieron de abonarse a mayores de los que correspondieron a la vivienda en obras.
Por su parte, el demandado impugna también la sentencia en lo que le es desfavorable por entender que no procede la indemnización referida al parquet pues lo inicialmente contratado se limitó a un barnizado por importe de 217 euros, no a otros trabajos, y tampoco procede indemnización alguna por perjuicios dado que fue el demandante quien decidió ejecutar la nueva obra de forma unilateral, motivo por el cual solo a él corresponde hacer frente a dichos perjuicios.
Comenzando por el recurso de la parte actora, ciertamente tiene razón el mismo cuando denuncia la contradicción y falta de congruencia de la sentencia de instancia en lo referente a la inexistencia de reparación por el perjuicio derivado del incumplimiento contractual. Así mismo, ha de admitirse también el error en la valoración probatoria en la cuantificación del perjuicio derivado de tener que ocupar una vivienda diferente durante el tiempo en que se desarrollaron las nuevas obras.
Si en la propia sentencia de instancia se admite la existencia de un cumplimento defectuoso de las obras por parte del demandado y la necesidad de acometer nuevas obras para la correcta realización de esos trabajos de pintura y de lijado y barnizado del parquet que inicialmente habían sido contratados, es evidente que ha de afirmarse que estamos ante un incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra concertado ( art. 1544 CC ). Así lo afirma expresamente la sentencia apelada cuando sostiene en el punto 2º del fundamento jurídico segundo que "procede en definitiva declarar la existencia de la mala ejecución de la obra contratada". Conclusión que debe ser calificada por esta Sala como correcta a la vista de la prueba practicada y, especialmente, del informe pericial pero también lo expuesto por el testigo Sr. Modesto , persona que ejecutó la nueva obra, y aun de la realidad que supone los nuevos trabajos contratados para sustituir lo realizado por el demandado. Asumido ese cumplimiento defectuoso que es de tal magnitud, atendida a su propia naturaleza y contenido, que no puede ser subsanado sino mediante la realización de nuevos trabajos sustitutivos de los realizados (así lo exponen tanto el perito como el testigo antes citado y la propia realidad que refleja la realización efectiva de dichos trabajos), hemos de concluir que estamos una un supuesto de incumplimiento contractual que faculta a la resolución del contrato conforme al art. 1.124 CC .
Llegados a este punto, sin embargo, entiende la Juez de instancia que no quedado acreditado que el actor pusiese de manifiesto al demandado la insatisfacción con la ejecución del contrato, es más, considera que los trabajos fueron recibidos a satisfacción del dueño de la obra, razón por la cual entiende que no procede acordar la resolución solicitada ni la concesión de reparación alguna excepto en lo referente a los trabajos sobre el parquet pues considera que acerca de los mismos sí existió discrepancia expuesta al demandado.
No comparte la anterior conclusión esta Sala, entendiendo que ha existido un error en la valoración probatoria amén de una contradicción respecto del incumplimiento declarado. Aun cuando hasta la carta de finales de noviembre de 2010 (folio 38) no existe acreditación documental de la existencia de comunicación expresa al demandado de la insatisfacción en la ejecución que tenía el actor, sin embargo, existen elementos indiciarios de prueba que permiten concluir que tal insatisfacción le fue comunicada verbalmente por parte del actor y no solo respecto del trabajo en el parquet. Así el hecho de poner en conocimiento de su compañía aseguradora la incidencia que suponía el defecto de ejecución, lo cual determinó la intervención del perito, el cual según hace constar al inicio de su informe como "fecha de siniestro 08/09/10", "fecha de entrada 10/09/10" y "fecha primera visita 16/09/10". Si la obra había quedado concluida el 6 de septiembre de 2010 no cabe mayor celeridad en la puesta de manifiesto de los desperfectos. A este dato, cabe añadir la propia entidad de la reparación que ha de llevarse a cabo en el mes de octubre y noviembre de 2010, por tanto con una evidente proximidad temporal al fin de las obras. Rapidez en la reclamación ante su compañía aseguradora y entidad y rapidez en la reparación de lo mal ejecutado, son datos que necesariamente han de llevarnos a concluir que el actor como dueño de una obra que debía ser ejecutada a su satisfacción, pues no consta que se hubiese pactado otra cosa ( art. 1598 CC ), necesariamente tuvo que comunicar al demandado su insatisfacción con el resultado global y no solo con el trabajo ejecutado en el parquet. El hecho de que hubiese abonado la práctica totalidad del precio incluso antes de que hubiesen terminado totalmente los trabajos y que tuviese que abonar una nueva obra, igual a la pactada, poco tiempo después y cuando ello es consecuencia de un incumplimiento de la obra pactada inicialmente, supone una situación de hecho que es difícilmente compatible con la idea de que no haya puesto de relieve al demandado su insatisfacción por la diversidad entre lo pactado y lo realmente ejecutado. Es por ello, que esta Sala no solo entiende que es creíble el actor cuando afirma que puso de manifiesto al demandado los defectos que presentaba la obra así como su insatisfacción respecto de su resultado. Sostener lo contrario, como se hace en la sentencia de instancia, supone una contradicción con el hecho de reconocer ese defectuosa ejecución de tal magnitud que exige una reparación total prácticamente al mes de realizarse. Es de todo punto increíble que se produjese una situación como la reconocida en sentencia, el incumplimiento contractual, y que el dueño de la obra sólo pusiera de manifiesto al demandado su discrepancia respecto del barnizado del parquet.
Es por ello, que esta Sala entiende que debe afirmarse la existencia de esa comunicación al demandado de la insatisfacción producida al dueño de la obra por el resultado de ejecución de ésta y, en consecuencia, afirmado el incumplimiento contractual debe procederse a la indemnización de los daños y perjuicios completos causados por tal incumplimiento ( art. 1.124 CC ). En este punto solicita la parte actora la indemnización del coste de la nuevas obras ( art. 3.221 , 40 euros) o, alternativamente, el reembolso de lo pagado (2.217 euros). Esta Sala entiende que lo procedente a tenor del art. 1.124 CC es el reembolso pues, en definitiva, supone una valoración más ajustada del perjuicio irrogado por el incumplimiento mismo dado que, además, es una cantidad muy próxima a la que evalúa el perito en su informe los costes de reparación (folio 43), por lo que el precio efectivamente abonado por la reparación, por su mayor valor, supondría el empleo de materiales o técnicas más costosas que el demandado no tendría porqué satisfacer pues supondría una mejora suplementaria que trascendería al estricto perjuicio derivado del incumplimiento contractual.
Debe, por tanto, estimarse en este punto el recurso y, así mismo, en el segundo motivo de recurso, el referido a los perjuicios derivados de los gastos reclamados por no poder usar la vivienda durante el tiempo en que se realizaron las obras que supusieron la reparación de las efectuadas. Tras reconocer la existencia de los gastos y su relación causal con el incumplimiento contractual, limita la sentencia la indemnización de estos gastos al derivado de un mes de alquiler de la vivienda que hubo de ocupar el actor durante el tiempo en que se realizaron las obras de reparación. Se excluye la indemnización del resto de gastos (alquiler de dos meses, agua, electricidad, calefacción) por entender que con un mes hubiera tenido tiempo suficiente para realizar las reparaciones y poder habitar su piso en noviembre y porque el resto de gastos también hubiera tenido que abonarlos aunque hubiese ocupado la vivienda en obras. Entiende esta Sala, en cuanto al periodo a indemnizar, que compensar un único mes choca con la realidad acreditada de que se vio obligado a mantener el alquiler de la vivienda que hasta entonces ocupaba hasta, al menos, mediados del mes de noviembre. Además, el escrito del arrendador parece deducir que medio mes de septiembre ya estaba incluido en el contrato existente con anterioridad a los problemas surgidos con las obras. Es por ello, que, entiende esta Sala, al menos deben ser indemnizados dos meses de gastos derivados de la prolongación de la duración de las obras como consecuencia del incumplimiento contractual, meses que sería la mitad de septiembre, octubre y la mitad de noviembre. Además, en el concepto de gastos deben incluirse durante ese periodo no solo los derivados de alquiler sino también los relativos al abono de servicios (electricidad, calefacción, basura) pues a diferencia de lo que se sostienen en la instancia, es evidente que el actor hubo de pagar dichos gastos además de los que le suponía los derivados de la vivienda en obras. Todo ello supone un total de 717 euros, teniendo en cuenta los recibos obrantes a los folios 33, 34 y 35.
Obviamente, al estimación sustancial del recurso interpuesto por la parte demandante y, con ello, de su demanda, supone la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado pues ninguno de sus argumentos es admisible, conforme a cuanto se acaba de exponer y, en concreto, su cuestionamiento de que el trabajo en el parquet fue solo de mero barnizado, lo que contradice lo sostenido en su propia contestación a la demanda en la que admite trabajos de lijado y barnizado, lo cual por otra parte también fue puesto de relieve por el perito en su informe. Tampoco puede prosperar su alegación contraria a la indemnización de perjuicios por gastos de alquiler de otra vivienda pues quiebra el presupuesto del que parte, la decisión unilateral del actor a la hora de decidir la ejecución de las obras de reparación. Sosteniéndose en esta resolución lo contrario, que dichas obras estuvieron motivadas por el incumplimiento contractual del demandado el motivo de recurso decae por su propia inconsistencia en relación a cuanto ha sido expuesto hasta ahora.
SEGUNDO .- Debe, por tanto, revocarse parcialmente la sentencia recurrida con estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y con desestimación del interpuesto por el demandado, lo que supone la estimación sustancial de la demanda interpuesta inicialmente lo que obliga a imponer las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ), revocando también en este punto la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas de esta instancia procede imponer a la parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones (el demandado) las costas generadas por su recurso en esta segunda instancia, no imponiéndose las causadas por la otra parte recurrente (el actor) que ha visto estimado sustancialmente las pretensiones ahora deducidas, todo ello en aplicación del artículo 398.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Don Hernan , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el citado Fermín , acordamos condenar al demandado Don Hernan a que abone al actor la cantidad de 2.217 euros y la de 717 euros derivadas de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual del que trae causa el presente litigio. Así mismo, se condena al citado demandado a que abone las costas causadas en primera instancia así como las generadas en esta instancia por la desestimación de su recurso de apelación y sin que procede hacer pronunciamiento acerca de las cosas causadas en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por el actor al haber sido estimado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

