Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 711/2010 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ESTUPIÑAN CACERES, ROSALIA
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100040
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: D. Víctor Manuel Martín Cáceres
Da Rosalía Estupinán Cáceres (ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de enero de 2012.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía (161/2008 ), seguidos a instancia de D. Anibal , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da María Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Letrado D. Alfredo Estupinán González, contra el Casino de Gáldar, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado D. Simplicio del Rosario García, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dona Rosalía Estupinán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Da. Lucía Ramírez Santiago en nombre y representación de D. Anibal debo absolver y absuelvo al Casino de Gáldar; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2009 , se recurrió en apelación por D. Anibal , parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada, el Casino de Gáldar, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso: Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia recaída en un juicio ordinario en que la parte actora ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad demandada, por entender -dicho en apretada síntesis- que se han conculcado diversos preceptos de la Constitución espanola, de diversas Leyes y de los Estatutos del Casino de Gáldar en los procedimientos disciplinarios por supuestas faltas muy graves y graves y por el que se le ha condenado, como sanción más grave, con la pérdida de la condición de socio, por lo que terminaba suplicando se dictare sentencia que declarar nulos los acuerdos adoptados por al Asamblea General Ordinaria de la entidad demandada el 18 de enero de 2008, por el que se acordó la sanción consistente en la pérdida de la condición de socio de la entidad y la suspensión por 2 anos, 4 y 2 meses de su condición de asociado; que la demandada le restituya en su condición de socio propietario con todos los derechos; que se le indemnice en 18.051,40 euros por los danos morales ocasionados; y se condene en costas a la entidad demandada.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Así, la sentencia parte de que el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la entidad demandada, por cuantas certificaciones y actas consta en las actuaciones, ha sido adoptado conforme a la legalidad vigente y conforme a los Estatutos, por lo que, la línea argumental central de la sentencia se basó en que los acuerdos adoptados formalmente no vulneran precepto alguno.
Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra en su lugar que estime íntegramente la demanda fundándose, en lo que ahora interesa, como motivos de impugnación en:
Infracción del artículo 24.1 de la Constitución espanola. Vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida
Falta de motivación de la sentencia que se recurre. Infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 208.2 y 218.2 y 3 LEC .
Error en la juzgadora de instancia en la interpretación del artículo 23 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias .
Procedemos en aras de la congruencia a su análisis.
SEGUNDO.- Con todo, antes de su concreto análisis, versando el litigio sobre impugnación de acuerdos adoptados en el seno de una Asociación, la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial actual sobre este particular en la medida que resulta crucial para su adecuada resolución.
Así, la STS de 30 de noviembre de 2006 , recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, y pone de manifiesto como la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre (RTC 1988, 218) , destacó como problema el que surge «cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la Ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente». Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) «la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios»; b) «no procede descartar que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales»; c) «la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación»; d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la Ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión»; f) «el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación»; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos «entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación»; h) todo lo anterior se refiere «a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas», no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho «una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».
Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio (RTC 1999, 104), para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones «tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias».
Asimismo tras la cita de diversas Sentencias de TS, la misma STS de 30 de noviembre de 2006 manifiesta: "De lo antedicho se desprende que, como se precisa en la referida sentencia de 23 de junio de 2006, la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión", doctrina igualmente reiterada por la STS de 6 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- Expuesta la doctrina anterior y, atendiendo a que en los dos primeros motivos del recurso se denuncia por la parte apelante incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia, resulta también necesario dejar sentada, antes de proceder a su análisis, la jurisprudencia sobre ambos extremos.
Así, por lo que atane a la congruencia, como recuerda la STS de 5 de febrero de 2011 , el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como se ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 (RJ 1985, 5425)). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 (RJ 1992, 10503) , 16 ( RJ 1993, 2287 ) y 22 de Marzo de 1993 (RJ 1993, 2529) , 23 ( RJ 1994, 6775) y 22 de Julio de 1994 (RJ 1994, 6580))" - Sentencia de 21 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4147) , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 (RJ 2007, 1303), esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. ..".
Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 (RJ 1999, 4097), que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 ( RTC 1991, 1) , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, - Sentencias de 6 de abril de 2004 , 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8869 ) , y 16 de julio de 2006 , entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 ( RJ 2007, 43 ) , y 13 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 8928)".
Por lo que se refiere a la motivación de las sentencias, tal como sostiene la STS de 1 de julio de 2011 , la motivación "no exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6643) que la motivación de las Sentencias, como senala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), al interpretar las normas de la Constitución Espanola sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Espanola.
Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002 , 35), tras la 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Espanola) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Espanola), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003, 196) , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio (RTC 1987, 100) , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre (RTC 1987, 174): igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).
CUARTO.- Los criterios jurisprudenciales expuestos en el FD inmediatamente anterior conducen a la desestimación del motivo denunciado de incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida no omite pronunciarse sobre la pretensión deducida por el actor en su demanda, sino que da respuesta -desestimatoria, eso sí- a la misma, -Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida-, por lo se insiste no incurre en incongruencia, defecto que, como se acaba de indicar, no cabe apreciar por el hecho de no haber dado la Juez de instancia específica respuesta a todos los argumentos impugnatorios presentados por el recurrente en su escrito de demanda, cuando la respuesta judicial ha alcanzado a la pretensión que constituía el objeto del debate, pues como de ha dicho, queda al margen del control de la observancia del deber de congruencia la corrección jurídica de la respuesta judicial y de su argumentación.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial expuesta sobre la motivación de la sentencia en el precedente FD Tercero, lleva a esta Sala a verificar que la Sentencia de instancia aunque contiene una argumentación que pudiera resultar en principio suficiente para fundamentar la decisión desestimatoria, lo cierto es que sí que ha sido ciertamente parca. De ahí que esta Sala, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior FD Segundo, considere oportuno explicitar, esto es, analizar de forma expresa si se han producido los defectos que la actora-apelante denuncia cometidos en la tramitación de los expedientes sancionadores contra ella, y que culminaron con los acuerdos adoptado por la Asamblea General de la entidad demandada-apelada, cuya nulidad se solicita. En suma, verificar si se han respetado las reglas de competencia y forma en los expedientes sancionadores, y si existió o no una «base razonable» para el acuerdo de expulsión.
Con tal propósito es preciso partir de ciertos hechos probados en estas actuaciones y que resultan de interés. Así, consta:
Acta de reunión mantenida el 14-12-06 en Tenoya por los integrantes del equipo de dominó Casino de Gáldar, entre los que está el actor, en el que los firmantes acuerdan cambiar el nombre del equipo por el de Caballeros de Gáldar. Reunión corroborada también por testigos que han depuesto en el juicio, alguno incluso afirmó que el actor, capitán del equipo, trajo el documento que firmaron.
En el libro de Partes de incidencias diarias del Casino de Gáldar, del día 15-12-06 y 16-12-06, consta firmado por el conserje, corroborado con su testimonio en el acto del juicio que se le comunicó al actor que tenía cautelarmente prohibida su entrada en el Casino por la comisión de una presunta falta grave, así como que el actor le manifestó que un Conserje no era la persona adecuada para notificarle dicha orden, así como el intento por parte del conserje de entregarle al actor escritos del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Casino de Gáldar de el 16-12-06 y que se negó a recibirlos y firmar copia de los mismos, manifestándole el actor que no tenía nada en relación al equipo de dominó Casino de Gáldar y que el equipo se llama "Caballeros de Gáldar".
Acta de reunión extraordinaria y urgente de la Junta Directiva de la Entidad demandada celebrada el 16-12-06 cuyo único punto del orden del día consistía en Informe del Presidente sobre la decisión de suspensión cautelar de los derechos de socios integrantes del equipo de dominó. En dicha reunión el Presidente expone los motivos por los cuales adoptó la decisión de suspender cautelarmente a los socios pertenecientes al equipo de dominó Casino de Gáldar, y tras exponer uno de los miembros de la Junta Directiva (en adelante, JD) que en la reunión celebrada en Tenoya el 14-12-2006 entre los miembros del equipo de Dominó habían acordado "a instancias de Don. Anibal (el hoy actor-apelante) y D. Segismundo firmar un documento con la presunta intención de presentarlo en la Federación de Dominó de Las Palmas para pedir la desvinculación del Equipo Casino de Gáldar de esta Sociedad y seguir participando en el campeonato de manera independiente bajo otra denominación y otro lugar donde celebrar los encuentros deportivos" adopta entre otros acuerdos: enviar requerimiento a los presuntos inductores, entre ellos al actor, requerimiento para que antes de las 12h del día 18-12-06 hagan entrega en las oficinas del Casino de toda la documentación concerniente al equipo (fichas de los jugadores, cuentas de ingresos y gastos y todos los enseres pertenecientes al equipo), la exclusión del actor del equipo de dominó, mantener la suspensión cautelar de los derechos de socios sólo respecto de los presuntos inductores hasta la resolución del expediente sancionador, la apertura de expediente disciplinario por los hechos acaecidos a todos los miembros del equipo, así como nombramiento de dos miembros de la JD como instructores. Asimismo, en atención al informe de los Conserjes expresado en el libro de Incidencias en el que se hace constar una actitud incorrecta del actor, se acuerda también abrir expediente sancionador por ello.
Denuncia del presidente del Casino de Gáldar frente al actor por apropiación indebida (no acatar el requerimiento de entrega que se le había realizado) y declaración del actor el 19-12-06 de que no reconoce la Autoridad del Pte. del Casino de Gáldar sólo la de los integrantes del equipo y la Justicia.
Escrito de fecha 27-12-06 donde la Federación de Dominó reconoce como única entidad representativa del equipo de dominó Casino de Gáldar a esta asociación y se acepta la solicitud de baja del equipo del hoy actor a solicitud del Casino de Gáldar.
Consta escrito, fechado el 18 de enero de 2007, de la Federación de Dominó de Las Palmas dirigido al Casino de Gáldar donde se reconocen y aceptan las bajas del resto de jugadores y además se le recuerda al Casino que no se han entregado las fichas de los jugadores y se le conmina al Casino de Gáldar a entregarlas antes del 22-1-07, así como al abono del resto de cuota pendiente (405 euros) correspondiente a dichas licencias.
Consta acuse de recibo por parte del actor, en fecha 7-2-07, de la apertura del expediente sancionador 2/2007 (fechado el 18-1- 07), en el que se detallan los hechos que se le imputan (1. Incumplir orden dada por la JD de entregar toda la documentación relativa al equipo de dominó sin que hasta la fecha haya entregado lo requerido... 2. Por ser inductor y promotor de intentar la usurpación del equipo de dominó...3. Que como jugador del equipo firmó con fecha 14-12-06 un escrito dirigido a la Federación para sacar el equipo del casino...4. Que el 15-12-06 al comunicarle el Conserje la orden del presidente de tener suspendido cautelarmente sus derechos de socio le contesta irrespetuosamente, negándose a cumplir la orden dada y permaneciendo en la entidad. Se detalla el tipo de infracciones que constituyen cada uno de tales hechos, las sanciones que pueden llevar aparejados, todo ello con cita de los correspondientes preceptos de los Estatutos vigentes de la Entidad actora. Asimismo se le concede un plazo de 15 días naturales para que pueda alegar lo que a su defensa estime oportuno en cumplimiento del art. 42 de los mencionados Estatutos, así como que transcurridos los cuales sin formular alegaciones se entenderá que acepta como ciertos los hechos imputados
Consta acuse de recibo por parte del actor, en fecha 7-2-07, del expediente sancionador 17/2007 (fechado el 31-1-07) en el que se detalla el hecho que se le imputa, consistente en que celebrándose el 19-1-07 en los salones de la entidad demandada Asamblea Ordinaria accedió al local teniendo suspendida cautelarmente la condición de asociado, se cita el tipo de infracción que tal hecho constituye y la sanción que puede llevar aparejado, todo ello con cita de los correspondientes preceptos de los Estatutos vigentes de la Entidad actora. Asimismo se le concede un plazo de 15 días naturales para que pueda alegar lo que a su defensa estime oportuno en cumplimiento del art. 42 de los mencionados Estatutos, así como que transcurridos los cuales sin formular alegaciones se entenderá que acepta como ciertos los hechos imputados.
Consta recibida por el actor, en fecha 15-2-07, la Resolución de la JD del Casino de Gáldar adoptada, en reunión de 13 de febrero de 2007 desestimando el escrito de recusación de ambos instructores presentado por el actor, el 12 de febrero de 2007.
Consta Acta de Acuerdos adoptados por la Junta Directiva el 15 de marzo de 2007 en relación con los Expediente sancionadores núm. 2/07 y 17/07 en el que, por unanimidad de los presentes, se acuerda en atención a las infracciones que se estiman cometidas y las sanciones que proceden conforme a los Estatutos de la entidad, imponerle las sanciones de pérdida de la condición de socio y de suspensión temporal por diversos periodos, haciéndose constar que conforme al art. 42 de los Estatutos disponía de un plazo de 15 días para formular recurso ante la Asamblea General. Asimismo consta escrito del Secretario de la JD fechado el 16-2-07, recibido por el actor, el 23-3-07, en el que se le comunica a éste la anteriores Resoluciones de los Expedientes sancionadores núm. 2/07 y 17/07 con el detalle ya expresado.
Consta, registro de entrada de 3-4-07, recurso presentado por el actor en relación exclusivamente a la Resolución de la JD en el expediente 2/2007 (documento núm. 10 del escrito de demanda).
Consta Convocatoria realizada el 17-12-07 de la Asamblea General Ordinaria del Casino de Gáldar a celebrar el 18-1-08, en el que figura como punto 10 del orden del día "Apelación de Sanciones". Asimismo consta en estas actuaciones copia del Acta de la celebración de esta Asamblea, donde se manifiesta que tras la lectura del Recurso presentado por el actor se propuso a la Asamblea la confirmación de las resoluciones adoptadas por la JD y desestimación del recurso en relación con ambos expedientes sancionadores 2/07 y 17/07. También se expresa que eran 13 los socios con derecho de voto presentes y el resultado de la votación: 12 votos a favor y 1 voto en contra, por lo que se ratifica las sanciones deviniendo firmes.
Consta, recibido por el actor el 2-2-08, escrito del Secretario del Casino de Gáldar fechado el 30-1-08, comunicándole lo acontecido en la Asamblea General Ordinaria en referencia a su Recurso de Apelación.
SEXTO.- Sentado lo anterior, y entrando ya en el análisis de las deficiencias denunciadas por la parte actora-apelante en relación con los expedientes sancionadores aludidos, partiendo de que, como hemos expuesto en el FD segundo, el control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios queda constrenido a si se han respetado las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador y a la existencia o no de una "base razonable" para el acuerdo de expulsión, esta Sala, examinada todas las pruebas, considera que la adopción de los acuerdos de expulsión y suspensión lo ha sido en procedimiento que respeta tales reglas, de competencia y forma, y existía base razonable para ello, y ello por cuanto a continuación se dirá.
Así, alega la actora nulidad de pleno derecho de la medida cautelar adoptada, el día 15 de diciembre de 2006, por el Presidente de la Entidad demandada y comunicada ese mismo día por uno de los Conserjes de ésta y que consistía en que tenía suspendida cautelarmente la entrada en la misma por hallarse incurso en la comisión de una supuesta falta grave. El argumento esgrimido es que tal medida -sostiene- vulnera el art. 41 de los Estatutos y ello, tanto porque entiende que carece de competencia un conserje para comunicarle tal medida, pues - a su juicio- tendría que haber sido el vocal de semana o miembro de la Junta Directiva que se encuentre presente en el momento de cometer la infracción, como también porque dicha medida debe ser verificada posteriormente mediante escrito razonado y -según él- no lo fue y además, porque considera que dicha medida vulnera el art. 72.2 de la Ley 30/1992 que resulta de aplicación con carácter supletorio de conformidad con la Disposición Final 1a de los Estatutos.
Sin embargo no está de acuerdo la Sala con la interpretación estrictamente literal e interesada que realiza la actora del art. 41 de los Estatutos. Así el art. 41, párrafo primero de los Estatutos textualmente dispone:
"Cuando un socio/a, cometa una infracción catalogadas como grave o muy grave, podrá ser suspendida de inmediato y de palabra, su condición de socio/a de forma cautelar en el momento de cometer la infracción por el Vocal de Semana o cualquier miembro de la Junta Directiva que se hallare presente en el momento de cometerse la infracción, verificándose dicha condición cautelar, con posterioridad mediante escrito razonado, continuándose en esta situación hasta el cumplimiento de la sanción que se impusiera o por el archivo del expediente disciplinario".
Por su parte el art. 72.2 de la Ley 30/1992 relativo a la posibilidad de adopción de medidas provisionales, establece:
"Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas".
Como puede apreciarse, el actor omite referirse al total contenido del párrafo primero del art. 41 de los Estatutos que acabamos de glosar, y acude directamente a la Ley 30/1992 a la que, como manifiesta la Disposición Final 1a de los Estatutos, sólo puede acudirse con carácter "supletorio", esto es, cuando no haya nada dispuesto sobre una determinada cuestión en los Estatutos, pero nunca -como pretende el actor, hoy apelante,- para suplir lo que manifiestan éstos. De manera que el art. 72.2 de la Ley 30/1992 previsto además para cuestiones distintas, no resulta en nuestro caso de aplicación. Sentado esto, por otro lado, interpretado correctamente el íntegro contenido del párrafo primero del art. 41 de los Estatutos, se comprueba que éstos no viene más que a autorizar a que por cualquier miembro de la JD -que es a quien corresponde velar por el cumplimiento de los Estatutos y a quien también compete Instruir los expedientes y resolverlos en primera instancia-, si observa la comisión de una infracción grave (que según los Estatutos -art. 41 párrafos segundo y tercero- conllevan pérdida o suspensión temporal de la condición de socio) pueda cautelarmente adoptar tal sanción hasta que se dicte resolución en el Expediente sancionador (que bien puede imponer la sanción , bien archivar el expediente), que es justamente el escrito razonado al que alude el mencionado art. 41, párrafo primero. Mas, en cualquier caso, consta, como se ha expresado en el FD anterior, que la JD, en reunión celebrada el 16-2-06, ratificó la medida cautelar razonadamente. Asimismo, de las actuaciones consta que un miembro de la JD, interlocutor entre el Casino y el equipo de dominó del Casino de Gáldar, estuvo presente en la reunión mantenida por los miembros del equipo en Tenoya, el 14-12-06 y que según el propio actor dicho miembro le manifestó que "no iba a pisar el Casino", con lo que ya, advirtiendo éste que estaba vulnerando los Estatutos, le estaba comunicando de palabra la medida, mas posteriormente el Presidente de la Entidad (advertido por aquél) ordena al Conserje que se le comunique al actor (presunto infractor). Por lo que, atendidas todas las circunstancias, no advierte la Sala que este proceder vulnere, como pretende la parte apelante, el espíritu del mencionado precepto.
Por otro lado, también insiste el actor-apelante realizando una interpretación parcial, sesgada y descontextualizada de los Estatutos de la entidad actora que al adoptarse la medida cautelar aludida y no darle audiencia se vulneró el art. 31.h de los Estatutos (que establece que los asociados y numerarios tienen los siguientes derechos: h) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción"). De nuevo la Sala debe recordar a la parte actora que dicho precepto debe ponerlo en relación con el art. 42 que trata del procedimiento sancionador y no, como pretende, con la adopción de una simple medida cautelar del art. 41, párrafo primero. Por lo que no se ha producido vulneración alguna de los Estatutos.
Tampoco podemos dar la razón al actor de que se ha vulnerado el art. 72.3 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 31 de los Estatutos porque con la medida cautelar adoptada se restringía, a su juicio, de forma intolerable un derecho de los socios cual es el de asociación y participación, ya que los Estatutos permiten tal posibilidad y en la medida que las infracciones que se le imputaban conllevaban dicha sanción.
Luego, por cuanto se ha expresado en los párrafos que anteceden, no advierte la Sala que exista vulneración alguna de los Estatutos, ni por ende nulidad de la orden cautelar impuesta al actor de tener suspendidos los derechos de socio en la entidad demandada.
También plantea la parte actora en su escrito de demanda la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 18-1-08, pues insiste en realizar una interpretación de los Estatutos sesgada e interesada. Así, entiende que de conformidad con los arts. 11 y 18 de los Estatutos a quien corresponde resolver los expedientes sancionadores en primera instancia es a la Asamblea. Mas, no lo entiende así esta Sala, pues aunque advirtamos que no se caracterizan los Estatutos del Casino de Gáldar -dicho sea de paso- precisamente por un cuidado rigor jurídico en su redacción, lo cierto es que de los preceptos que cita, junto al art. 42 que omite, y que hace referencia expresa al Procedimiento sancionador que compete a la JD, se desprende claramente que es a ésta a quien compete resolver en primera instancia y, en última instancia o, vía recurso, corresponde al órgano soberano, esto es, a la Asamblea General. Avala esta interpretación además el art. 42 que en su penúltimo párrafo textualmente dispone:
"La resolución que se adopte tendrá carácter provisional. El asociado podrá formular recurso ante la Asamblea General en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a aquél en que reciba la resolución. De no formularse recurso en el plazo indicado, la resolución deviene firme".
Se denunció igualmente, como defecto de forma de la resolución adoptada por la JD el que fuera adoptada por unanimidad de los presentes, en la medida que no se mencionaba quienes asistían, mas, no tiene razón de ser, pues, constan aportadas al proceso las Actas de reunión de la JD que demuestran que al adoptar la resolución en los Expedientes que nos ocupan, el órgano estaba constituido válidamente y que fue, con creces, superada la mayoría de 2/3 requerida por los Estatutos para resolver en estos casos, pues lo fue por unanimidad de los concurrentes.
Otro motivo por el que pretende el actor la nulidad de lo actuado por entender vulnerado su derecho de presunción de inocencia, pues considera que correspondía a la entidad demandada probar y demostrar que él era culpable, limitándose en la Resolución a imputar unos hechos, no conteniendo un razonamiento lógico en virtud del cual se dedujera un hecho probado. Mas este motivo debe correr igual suerte que los anteriores, pues no consta que el actor haya realizado en el plazo que se le concedió, 15 días naturales en cada uno de los Expedientes sancionadores abiertos, alegación alguna para su defensa ni propuesto prueba alguna, con lo que no puede ignorar el contenido del art. 42 de los Estatutos, ni obviar las pruebas de que disponía el órgano instructor (que también consta en estas actuaciones) para proponer a la JD las sanciones finalmente impuestas por ésta. Y aunque el actor pretende colmar la ausencia de alegación alguna en su descargo, realizada en plazo, manifestando que recusó a los instructores, lo cierto es que esto no puede prosperar. Así, consta la Resolución de la JD del Casino de Gáldar, en reunión de 13 de febrero de 2007, desestimando la recusación de ambos instructores presentado por el actor el 12 de febrero de 2007, por no aportar pruebas de enemistad y porque no podía acoger el alegato sostenido por el actor de que dos miembros de la JD no podían instruir, ya que el art. 42 de los Estatutos exige precisamente que los instructores sean miembros de la JD. Con lo que, de nuevo, constata esta Sala que no se ha producido vulneración alguna al respecto.
Otro motivo por el que también pretende atacar el actor la resolución de la JD es porque, en su opinión, vulnera el principio de tipicidad establecido en el art. 25.1 CE ya que, a su entender, el Casino de Gáldar no es "propietario" del equipo de dominó denominado Casino de Gáldar y, por consiguiente, concluye que los hechos descritos no suponen infracción alguna de los Estatutos e intenta avalar además tal aseveración sosteniendo que en las Diligencias previas por las que fue denunciado el actor por el Presidente del Casino de Gáldar por no acatar la orden de entregar toda la documentación del Equipo fue dictado "Auto de sobreseimiento libre". Mas no puede ignorar el actor que el hecho de que su proceder no constituya delito o falta no excluye que pueda constituir infracción de las normas estatutarias. Y acontece que de las pruebas obrantes en estas actuaciones, a la Sala no le cabe duda de que el equipo de dominó Casino de Gáldar tenía existencia, que para formar parte del equipo había que ser socio del Casino de Gáldar, que la Federación sólo reconoce al Casino de Gáldar como entidad representativa de dicho equipo, que las fichas quien las pagaba era el Casino de Gáldar, que el equipo recibía además algunas subvenciones de la entidad demandada. Con todo, pese a todo este arsenal probatorio en su contra, aún la parte actora-apelante se limita a negar todas las imputaciones formuladas contra ella, cuando no aportó en el momento oportuno prueba alguna de los cargos que se le imputaban y, como se ha reiterado, el control de este Tribunal, o de cualquier otro, no puede consistir en valorar la conducta del socio con independencia del juicio que han realizado los órganos de la Asociación demandada, sino tan sólo comprobar si existía una base razonable para que aquellos órganos tomasen la correspondiente decisión de expulsión. Pues bien, esta Sala - tras el examen de los hechos imputados y lo dispuesto en los Estatutos (arts. 37 y ss.)- comprueba que tal base existe. Asimismo, tampoco cabe apreciar -como de nuevo pretende la apelante- falta de motivación de la resoluciones que resolvieron los expedientes sancionadores, cuando consta en las mismas la expresión de los hechos, las sanciones y su incardinación en normas estatutarias lo que, según reiterada jurisprudencia, resulta a estos efectos suficiente.
Otra razón por la que la actora-apelante pretende atacar la legalidad y formalidades de los acuerdos adoptados en la Asamblea General celebrada el 18-1-08, por no constar asistentes, no consta que con la convocatoria se adjuntara el recurso de apelación, etc. Pero en esta cuestión esta Sala no debe entrar en la medida que ha sido expresamente resuelta en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de impugnación. Aunque, quizás no esté de más aclarar que, aunque en la demanda aducía el actor vulneración del art. 18 de la Ley de Asociaciones de Canarias al exigir éste que el procedimiento disciplinario sea instruido por órgano diferente al competente para resolverlo. Lo cierto es que, como constata una vez más esta Sala, por lo que consta en las actuaciones tampoco dicho precepto aparece vulnerado, en la medida que se nombró a 2 miembros de la JD como órgano instructor, resolviendo el Expediente en primera instancia la JD.
En definitiva, por cuanto se argumentado, el procedimiento de expulsión del actor-apelante fue totalmente regular, no incumpliéndose las normas alegadas, pues de las pruebas aportadas se desprende que han sido cumplidas las normas de competencia y forma y existió base razonable para la adopción de tal sanción. Por lo que no procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria del Casino de Gáldar, celebrada el 18-1-08, en la que se acordó confirmar la sanción consistente en la pérdida de la condición de socio de la entidad y en la suspensión por 2 anos, 4 y 2 meses en su condición de asociado de la entidad.
SÉPTIMO.- En el tercer y último motivo de impugnación del Recurso de apelación, la parte apelante denuncia error en la juzgadora al interpretar el art. 23 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias . Y, examinada la sentencia apelada, comprueba la Sala que no le falta razón a la apelante en este concreto extremo, mas ello no comporta consecuencia alguna, pues como veremos, tal error no altera el fallo.
Así en el FD Segundo, párrafo último de la sentencia apelada, se dice:
"El acuerdo adoptado en la Asamblea General de 18 de enero de 2008 cuya nulidad se interesa no ha vulnerado ni los Estatutos del Casino, ni la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de 2002, reguladora del Derecho de Asociación, ni la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, que en su art. 23 dispone que los acuerdos de la Asamblea son impugnables en la forma prevista en la ley, facultad que no ha ejercitado el hoy actor, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta".
Luego, resulta obvio que el actor a través del ejercicio de la acción que interpuso (impugnación de acuerdos sociales) estaba justamente ejercitando la facultad que el art. 23 de la Ley 4/2003 le confiere, por lo que, aunque la juzgadora lo diga, con lo que es patente que ha habido un error en esta manifestación suya, pese a ello, como se ha adelantado, tal error resulta intrascendente en nuestro caso concreto, pues la desestimación de la demanda no la basa la Juez sólo en dicho precepto sino, y esto es lo crucial, por la no vulneración de los Estatutos de la entidad y el resto de las Leyes que cita.
Por lo que, aunque se acoja el motivo de impugnación, por cuanto se ha expresado, esto no altera el fallo de la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Por todo cuanto antecede se desestima el recurso interpuesto mas, de conformidad con los dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , entiende la Sala que no procede hacer en esta instancia condena en costas, en la medida que la parquedad argumental de la sentencia apelada ha obligado a la parte actora a interponer el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la Sentencia de fecha de 9 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía, en los autos de que este Rollo dimana (711/2010), y debemos CONFIRMAR el fallo sin hacer condena en costas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
