Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8292/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8.292/11-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Dos Hermanas
JUICIO Nº 245/10
SENTENCIA NÚM. 42
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis De Febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia MAPFRE AUTOMOVILES S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral contra D. Laureano , que en el recurso es parte apelante, representado por la Procurador Sra. Gutiérrez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Abril de 2.011 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"ESTIMO LA DEMANDA formulada por MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dña. María Dolores Rivera Jiménez, contra Laureano representado por la Procuradora Dña. Esperanza Ponce Ojeda y en su virtud:
CONDENO a Laureano a abonar a la entidad actora la suma de 2.10081 euros más intereses legales y costas."
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando pendiente de dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados, después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionadas a terceros, cuando el accidente circulatorio es consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, constituye una cuestión sumamente polémica, que en la actualidad aparece solventada por el Tribunal Supremo, a raíz de las sentencias de 29 de Enero , 12 de Febrero y 5 de Marzo de 2.009 , en doctrina reiterada en las de 5 de Noviembre de 2.010 y 15 de Diciembre de 2.011, que pone fin a la discusión existente entre las diversas Audiencias Provinciales , en cuyas resoluciones se distinguían dos posturas claramente enfrentadas. Una de ellas consideraba la procedencia en todo caso del derecho de repetición, al entender que la ilicitud de la conducta, con rango delictivo, determinaba su inasegurabilidad, como acción dolosa y voluntaria, por incurrir su cobertura en nulidad por causa ilícita y en motivo de exoneración de la aseguradora por aplicación del art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro . La otra posición, netamente mayoritaria, entendía que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos circulatorios diferentes de los previstos, e incluso de los excluidos de la normativa del seguro obligatorio, estaba expresamente reconocida en el art. 2.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , y, tratándose de una cláusula limitativa de derechos, su virtualidad inter partes sólo es predicable, como integrante de un contrato de adhesión, si se cumplen los requisitos que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exigen, esto es, destacando de forma clara y precisa la exclusión del riesgo y aceptándolo específicamente el tomador con su firma.
SEGUNDO .- El Tribunal Supremo vincula la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscribe en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando, pactado el aseguramiento voluntario, y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, correspondiendo a la aseguradora demandante la carga de probar la realidad de dicha cláusula de exclusión con los requisitos que, para las limitativas de derechos del asegurado, establece el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil regido por el principio de autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no puede ser objeto de aseguramiento ( SS.T.S. de 7 de Julio de 2.006 y 13 de Noviembre de 2.008 ), y sin que sea correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por la aseguradora, pues no cabe desconocer la realidad de un acuerdo inter partes que cubriría el evento acaecido mientras no conste su expresa exclusión.
La solución no radica en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de conducción en estado de embriaguez determinante de daños corporales o materiales, sino en el análisis del seguro voluntario complementario del anterior, de forma que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de aquélla ni enriquecimiento injusto de éste, sino pago justificado por virtud del seguro voluntario que amplía la cobertura del seguro obligatorio.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado, la parte demandada-apelante tenía suscrito un seguro obligatorio de responsabilidad circulatoria con la entidad Mapfre, cuya cobertura estaba complementada con un seguro voluntario hasta 50.000 €, y cuyas condiciones particulares contenía una cláusula de exclusión de los daños causados por conducción bajo la influencia etílica, inoponible al conductor al no haber sido dicha cláusula limitativa aceptada expresamente mediante su firma por el propietario del automóvil
NO-....-NJ Sr.
Laureano , como exige los
arts. 3 de la
CUARTO .- En estricta observancia del criterio del vencimiento objetivo plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de primer grado han de ser impuestas a la aseguradora demandante, sin que, dado el carácter consolidado, al presentarse la demanda, de la doctrina jurisprudencial citada en los fundamentos precedentes, quepa apreciar la concurrencia de dudas jurídicas que justifique un excepcional apartamiento de aquel criterio impositivo.
QUINTO .- Merced al signo revocatorio de la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables, al igual que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2.006 , 13 de Diciembre de 2.008 , 29 de Enero , 12 de Febrero y 25 de Marzo de 2.009 , 5 de Noviembre de 2.010 , y 16 de Febrero y 15 de diciembre de 2.011 .
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Romero, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Dos Hermanas el día 29 de Abril de 2.011, debo revocar dicha resolución, y, en su lugar desestimo la demanda articulada por la aseguradora Mapfre Automóviles S.A. Seguros y Reaseguros, absolviendo al demandado e imponiendo a la parte actora las costas procesales de primer grado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
