Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 19/2012 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100072


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00042/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 19/12

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel

Procedimiento Ordinario núm. 64/11

SENTENCIA NÚM. 42

En la Ciudad de Teruel a treinta de marzo de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 19/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel en el juicio ordinario núm. 64/11, seguido en el ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, a instancia de D. Artemio y D.ª Fátima , representados en ambas instancias por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, y defendidos por el Letrado D. Heliodoro López Cargó; contra la mercantil demandada "Daramón Teruel, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos García Dobón, y defendida por el Letrado D. Pedro Marqués Carrillo.

Han sido apelantes ambas partes. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El día 31 de octubre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 64/11, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Artemio Y D.ª Fátima , declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito con la demandada, condenando a ésta, DARAMON TERUEL S.L. a reintegrar y pagar a la actora la cantidad de 32.800 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; sin efectuar expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, en fecha 8 de noviembre se presentó por el Procurador D. Carlos García Dobón, en la representación que ostenta de la demandada "Daramón Teruel, S.L.", escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.

En Diligencia de Ordenación del Juzgado del mismo día 8 de noviembre se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso; trámite que evacuó mediante la presentación del escrito de formalización del recurso el día 12 de diciembre de 2011, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que revoque la recurrida y desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representado de los pedimentos de la misma con expresa imposición a los actores de las costas procesales de primera instancia.

Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación del día 23 de diciembre, en la que se acordaba dar traslado la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 10 de enero de 2012 la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la mercantil demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; y a su vez impugnó la sentencia con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de los intereses legales desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta su completo pago y al pago de las costas de la primera instancia.

De dicha impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte demandada apelante principal, que, en escrito presentado el día 30 de enero de 2012 impugnó la misma solicitando su desestimación con expresa imposición a los demandante de las costas causadas en esta instancia.

En Diligencia de Ordenación de 1 de febrero se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.

CUARTO .- El día 8 de febrero del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria del mismo día, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2012. En dicha fecha quedaron los recursos en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia considera acreditado que los demandantes, haciendo uso de la facultad que les otorgaba la cláusula 6.4 de las condiciones generales del contrato de compraventa de vivienda suscrito con la mercantil demandad en fecha 14 de noviembre de 2006, optaron por el desistimiento del contrato con anterioridad a que esa mercantil diera por resuelto el mismo por incumplimiento por parte de los compradores tal como autorizaba la cláusula 6.2 de dichas condiciones generales; cuestión que tiene su repercusión en cuanto a los diferentes importes que tendría que devolver la vendedora de las cantidades entregadas a cuenta en un supuesto u otro.

Contra dicha sentencia se alza ahora la mercantil demandada, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, insistiendo en el hecho de que los compradores notificaron a la mercantil vendedora su intención de desistir del contrato con posterioridad a que ella hubiera comunicado la resolución contractual.

SEGUNDO .- Planteado así el recurso de la parte demandada, la cuestión que se somete a la consideración de esta sala se contrae exclusivamente a examinar si la juzgadora de instancia ha cometido algún error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación del momento en que cada una de las partes contratantes optó por la resolución contractual.

Pues bien, a juicio de esta Sala de la prueba practicada cabe concluir que los demandantes compradores de la vivienda comunicaron a la vendedora su intención de rescindir el contrato mucho antes de que ésta optara por la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores. En el devenir del contrato se dan unas circunstancias que de manera indiciaria nos hacen llegar a esa conclusión. Así hay que tener en cuenta que los demandantes suscribieron dos contratos con la mercantil demandante para la adquisición de dos viviendas firmando al inicio dos contratos de reserva y posteriormente dos contratos privados de compraventa, en los que se incluía la cláusula que permitía a los compradores desistir del mismo antes de que el vendedor le notifique su voluntad de dar por resuelto el contrato por incumplimiento, una de las cuales se adquirió con normalidad firmando la escritura de compraventa ante el notario el día 13 de noviembre de 2008; fecha en que, según la mercantil vendedora, se debería haber firmado igualmente la escritura de adquisición de la otra vivienda. Pues bien el hecho de que en ese momento no se firmara la otra escritura avala la versión de los demandantes de que con anterioridad habían comunicado verbalmente a la vendedora su intención de renunciar a una de las viviendas, lo que viene reforzado por el hecho de que la vendedora, desde que según ella se produjo el incumplimiento del contrato al no acudir los compradores a suscribir la escritura de compraventa, dejara transcurrir un año hasta que el día 12 de noviembre de 2009 le comunica a los compradores por conducto notarial la resolución del contrato por su incumplimiento. Que los demandantes habían comunicado su intención de dar por resuelto el contrato con anterioridad al día 12 de noviembre de 2009, momento en que la mercantil vendedora opta por la resolución por incumplimiento, y que según la referida cláusula del contrato es el momento hasta el cual los compradores pueden desistir del mismo, se deduce igualmente de que con anterioridad a esa fecha, concretamente el día 6 de noviembre de 2012, la vendedora, según reconoce, presentó a los compradores una propuesta de transacción para solventar las cuestiones pendientes, que no fue aceptada por los mismos al no contemplar la devolución de todo lo que les correspondía por el desistimiento de contrato, de lo que se deduce que, al menos desde ese momento, la vendedora ya tenía conocimiento de la intención de los compradores de desistir del contrato, y en ese momento no se había producido aún la denuncia del contrato por la promotora vendedora que era el limite máximo hasta que según el contrato podían desistir los adquirentes. Si a esto unimos el hecho de que con fecha 11 de noviembre de 2009, un día antes de que por la vendedora les comunique la resolución, los compradores remiten un burofax a la demandada comunicándole de manera formal su desistimiento del contrato, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso. En definitiva, como se argumenta en la sentencia recurrida, a la vista de las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes debe concluirse que la entidad vendedora tenía pleno conocimiento de la decisión de los compradores de desistir del contrato de adquisición de una de las viviendas.

TERCERO .- Los demandantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a la demandada al pago de los intereses legales, que se fijan desde la fecha de la interpelación judicial, cuando en la demanda se reclamaban desde el día 11 de noviembre de 2009, fecha de la notificación formal del desistimiento, pues bien dicha impugnación debe ser atendida, por cuanto habiendo quedado acreditado que en esa fecha se produjo la reclamación extrajudicial de las cantidades que debería devolver la compradora a los demandantes por el desistimiento del contrato, desde ese momento, tal como se establece en el artículo 1100 del Código Civil , incurrió en mora y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil viene obligada al pago del interés legal desde ese momento, debiendo consecuentemente revocarse la sentencia en este punto.

CUARTO .- La estimación del recurso interpuesto por los demandantes implica la estimación íntegra de la demanda, por lo que, tal como interesan en su recurso, las constas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada tal como se establece en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al desestimarse el recurso interpuesto por la mercantil demandada procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición a esa parte apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso. En cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por los demandados, al estimarse el mismo no deben sr impuestas a ninguna de las partes.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón, en la representación que ostenta de la demandante "Daramón Teruel, S.L.", y estimando en interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de los demandantes D. Artemio y D.ª Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 64/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses legales que deberá abonar la demandada que se calcularan desde el día 11 de noviembre de 2009, y en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que deben ser impuestas a la parte demandada, confirmándose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; todo ello con expresa imposición a la mercantil demandada de las costas causadas en esta alzada por su recurso, así como con perdida, en su caso, del deposito constituido, y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes del las causadas por el recurso interpuesto por los demandante que se estima.

Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.