Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 489/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00042/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 489/2012
NÚMERO 42
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 489/2012,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.376/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por MALNERO GONZÁLEZ, S.L., demandante en primera instancia, contra GAM NOROESTE, S.L. , demandada reconvencional en primera instancia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de la mercantil Malnero González, S.L. contra Gam Noroeste S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 202.645,7 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda, todo ello sin que haya lugar a particular imposición de las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Enero de dos mil trece.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La estimación parcial de la demanda rectora en la sentencia de instancia es recurrida por la parte actora que reproduce ante esta alzada algunos de los pedimentos rechazados en la recurrida, siendo el primero de ellos el relativo a 28.101,61 euros de lucro cesante por falta de disposición de las naves que tenía arrendadas a la demandada desde el 7 de Abril de 2011 al 9 de Mayo de 2011 en que se materializó la diligencia de lanzamiento de esta última en proceso de juicio de desahucio núm. 144/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Oviedo, compartiendo la Sala el criterio del Juzgador sobre la inadmisibilidad de la petición toda vez que los documentos 32 a 45 unidos con la contestación muestran como en aquel proceso GAM entregó las llaves para su traslado a la propietaria el 6 de Abril de 2011, siendo ésta la que cuestionó la entrega alegando dudas de que aquellas fuesen las de los locales locativos, por ello la mera e imprecisa declaración de un testigo aludida en el recurso sobre que después de ese día vio a personal de GAM sacando objeto de las naves no empece el hecho de que desde aquel día éstas se habían puesto expresamente a disposición de la apelante, que estaba por ello en disposición plena de acceder y documentar el estado y contenido de las naves siendo ilustrativos dos extremos, en la diligencia de lanzamiento se consigna que el acceso a aquéllas se realiza empleando las llaves que en Abril había entregado la arrendataria y una de las naves fue arrendada por la apelante a un tercero ya el 14 de Abril de 2011.
SEGUNDO.-La alegación segunda del recurso acerca del hecho de que el socio mayoritario y administrador único de la apelante era gerente de GAM Noroeste hasta Agosto de 2008 y que tras su marcha el cuidado y mantenimiento de las naves se relajó e incluso se abandonó presenta alcance meramente dialéctico toda vez que el Juez acoge la base de la acción indemnizatoria al haber transcurrido más de 30 meses desde aquella fecha hasta el fin del arriendo sin perjuicio de que rechace algunas de las reclamaciones por falta de prueba del perjuicio respectivo. Reclamó la actora 88.448,22 euros por daños en explanada exterior y zona de lavadero, habiéndose concedido 41.389,6 euros por el deterioro en esta zona y rechazándose la petición restante al deducirse que la explanada exterior está siendo usado por la nueva arrendataria del informe de detectives aportado -f.1.466- y consignarse en el arriendo concertado por la apelante con esta empresa que la nave estaba en perfecto estado, ahora bien es cierto que de esta referencia usual en la documentación contractual no cabe extraer más conclusión que la de que la nave alquilada se encuentra en disposición de uso pero este hecho indiscutido no es opuesto a que la explanada tras el desalojo de GAM presente deterioros apreciables aunque no impidan su empleo y lo cierto es que el examen del croquis y de las fotografías del informe del Sr. Jose Daniel -f.221 y ss- muestra que los pavimentos exteriores de la explanada situada entre la parte trasera de una de las naves y la zona de lavado se encuentran con un grado de contaminación y deterioro importante -f.212-, procediendo así aceptar como probados los daños en explanada y en zona de lavadero -f.428-430- incrementando por ello la indemnización en 47.058,62 euros (88.448,22-41.389,6); no cabe por el contrario acoger el pedimento del recurso de 115.821 euros para eliminar contaminantes de la solera, toda vez que esta partida fue reclamada sobre la estricta base de estar destrozado el pavimento de una carretera particular compartida al 50% con otras empresas por el tránsito de vehículos industriales y por cortes para instalaciones de suministros (electricidad, datos, aire comprimido, etc.) además del mal estado de algunas arguetas y suministros -f.213-214-431-432-, examinando el Juez la pretensión sobre la base de dicha articulación fáctica y denegándola al tratarse la carretera de un espacio compartido extraño al objeto del arrendamiento entre las partes, no siendo dado que en esta alzada la actora altere la causa petendi de la acción sobre esta partida esgrimida en la instancia porque ello vulneraría los límites del debate determinados en el art. 456 LEC .
TERCERO.-Concedió la recurrida 6.524,38 euros por limpieza y revisión de tres depósitos cuantificada por la actora en 30.165,84 euros, entendiendo el Juez que esta suma obedecía a un error pues el desglose de conceptos alcanzaría 10.055,28 euros; esta cantidad es en efecto el coste de las actuaciones previstas en el dictamen pericial para una unidad de depósito, consignando el perito la reclamada que es el triple y que se corresponde con los tres depósitos enterrados -f.433-, ahora bien coincidimos con la matización del Juez de que ni constan perdidas al describirse el estado de los elementos en el informe -f.214- ni cabe repercutir sobre la antigua arrendataria una prueba de estanqueidad propia de toda revisión periódica de los depósitos, concretando así las actuaciones indemnizables en los tres recipientes en 19.571,16 euros, lo que supone incrementar la condena en 13.046,88 euros. Reclama la apelante 9.425 euros por demolición de la zapata de una grúa torre, habiendo desestimado el Juez el concepto señalando que no consta la existencia al tiempo del contrato de la zapata ni una grúa torre anterior a la adquirida en Enero de 2008 por GAM pero a ellos se añaden dos consideraciones relevantes: a) en el contrato se preveía que las obras que hubiesen sido realizadas por la arrendataria quedarían en beneficio del inmueble sin que el arrendador hubiese de efectuar pago alguno pero no estando tampoco la arrendataria 'obligada a dejar el inmueble en su estado original', aunque sí podría retirar los elementos móviles que hubiese instalado -f.109; b) además de que la zapata, de ser construida por GAM, supondría una modificación del estado original del solado encuadrada en la autorización contractual, el recurso en otro motivo refiere que GAM compró en Enero de 2008 una grúa torre 'para sustituir otra anterior de la que disponían las instalaciones', sin prueba alguna de si la zapata litigiosa era apoyo de esta grúa anterior o fue colocada ex profeso para la nueva de Enero de 2008, es decir sí existía o no antes del arriendo, incertidumbre que ha de recaer sobre la actora al corresponderle la prueba del perjuicio reclamado.
CUARTO.-La partida de 'muebles-maquinaria-equipos' objeto de petición original de 194.071,37 euros la limita el recurso a una serie de elementos, siendo los primeros los de compresor de aire comprimido, máquina de lavado, depósitos de aceite, telemandos de puentes grúa y montaje de cabina pintura, apoyando la apelante la reclamación en el anexo a la factura de la compra de las naves el 8 de Julio de 2003 a empresa del grupo GAM que las siguió utilizando bajo diferentes denominaciones de sociedades del grupo sustituyéndose los contratos de arrendamiento anteriores a aquella compra por arriendos de 8 de Julio y 11 de Noviembre de 2003 y 15 de Enero de 2005, pudiendo efectuar las siguientes puntualizaciones: a) el perito Sr. Jose Daniel parte de meras referencias al valorar los elementos pues desconoce con los que contaban las naves en aquellos años y la relación del anexo a la factura de compra -103- así como las estipulaciones de los contratos de arrendamiento son marcadamente imprecisas respecto a las instalaciones de las naves, no constando así referencia a máquina de lavado, sólo a un lavadero cubierto no equiparable a aquélla sin mayor dato, debiendo de recordar que el hecho de que la máquina pudiese existir antes del fin del contrato no es apoyo para la pretensión pues la arrendataria estaba facultada para retirar la maquinaria móvil que hubiese instalado; b) en el anexo de 2003 se alude a instalación de aire comprimido en efecto y en las fotografías del informe pericial se aprecia que GAM retiró los equipos de aire comprimido incuestionadamente instalados por ella en el exterior de la nave 'en sustitución de los anteriores' y que podía llevar consigo al cese del arriendo -f.319-320-, la apelante parece reclamar los iniciales de 2003 que según su propia tesis habrían sido sustituidos durante la vigencia del contrato por los instalados por GAM pero faltando toda referencia complementaria en un devenir común de las actividades económicas no cabe reprochar a GAM la sustitución de unos elementos de uso industrial por otros, la dinámica de deterioro o vetustez de aparatos es habitual en toda secuencia empresarial, sí siendo ilustrativo en este sentido que el administrador de la actora hasta Agosto de 2008 hubiese controlado aquélla como gerente de GAM y debiendo además rechazar que se asiente la reclamación en valoración en 2011 de instalaciones de indefinidas características existentes en 2003; c) esta reflexión es extendible a una partida de 3 depósitos de aceite (el anexo alude sin precisión numérica y de características a los depósitos, ignorándose por tanto si son recipientes móviles o los enterrados cuya limpieza es objeto de indemnización), a telemandos de puentes grúa, al montaje de una cabina de pintura que está dentro de un contenedor en una nave y a la grúa torre sustituida por la instalada reconocidamente por GAM en Enero de 2008.
QUINTO.-Reitera finalmente la apelante una partida de lucro cesante derivado de la diferencia entre la renta que abonaba GAM y la que abonan los tres nuevos inquilinos de las naves, concepto computado en un importe hasta la fecha de la demanda y otro complementario por 100 días estimados para ejecutar las obras de reparación en las naves, asumiendo el Tribunal los acertados razonamientos del Juez a quo, la apelante no satisfizo la carga de acreditar los hechos constitutivos de esta pretensión las naves se arrendaron con rapidez en Abril, Septiembre y Noviembre de 2011, la primera como destaca el Juez antes de la diligencia de lanzamiento de 9 de Mayo hasta que la actora pretendía prolongar el devengo de rentas por GAM y no hay prueba de que el estado de las instalaciones impidiese una contratación de mayor duración o con rentas de más cuantía más allá de la subjetiva referencia de la parte, por lo que el motivo ha de decaer sin necesidad siquiera de incidir en el contexto económico negativo ya manifiesto mediado 2011 aludido en la recurrida.
SEXTO.-Rige el art. 398 LEC en orden a la parcial estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Malnero González, S.L. revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo en fecha dieciocho de Julio de dos mil doce , en el sentido de incrementar en 60.105,5 euros la cantidad objeto de condena que queda así concretado en 262.751,2 euros, que devengarán el interés prevenido en la sentencia de instancia y el del art. 576 LEC en el siguiente modo, 202.645,7 euros desde la fecha de dicha sentencia y 60.105,5 euros desde la fecha de la presente resolución.
No ha lugar a imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

