Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 39/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 39/2012-I
Procedencia: Juicio verbal nº 264/2011 del Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 42/2013
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 264/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA , contra D/Dª. Marco Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12/7/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demandapresentada por la Sra. Carlota Pacuet Soler en representación de BANCO SYGMA asistido por el Sr. Pablo Castro, frente a D, Marco Antonio representado por la Sra. Joana Menem y asistido por el Sr. Enrique Caballero, absuelvo al demandado de las peticiones de la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas.
Notifíquese a las partes esta resolución contra la que cabe Recurso de Apelación en el plazo de cinco días, previa consignación de 50€.
Así lo acuerdo, mando y firmo Montserrat Hernando Vallejo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona. Doy fe.-
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 24 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. Dª MIREIA RIOS ENRICH,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, presenta demanda de juicio verbal contra DON Marco Antonio en reclamación de la cantidad de 5.724,14 euros, correspondiente la suma de 4.827,23 euros al principal y la cantidad de 896,91 a intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta.
Expone que BANCO SYGMA, en fecha 8 de noviembre de 2.005, celebró un contrato de Préstamo Personal Revolving de Mediatis, en virtud del cual le fue concedido al demandado y a la cotitular DOÑA Eva María una línea de crédito; que ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas contractualmente por el demandado, el día 10 de junio de 2.009, BANCO SYGMA procedió a la liquidación y cancelación de la cuenta, y que, fruto de la liquidación efectuada, DON Marco Antonio adeuda la cantidad líquida y exigible de 5.724,14 euros, correspondiente 4.827,23 euros de principal y 896,91 en concepto de intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta.
El demandado a DON Marco Antonio se opone a la demanda presentada alegando: 1) que se acompaña como documento acreditativo de la deuda una simple certificación confeccionada por la propia parte actora; y 2) en dicho documento se distingue entre principal pendiente a la fecha del cierre de la cuenta, 4.827,23 euros, y los intereses devengados, 896,91 euros, que suman el total reclamado; en cuanto al principal, no se acreditan siquiera los impagos y/o los intentos de cobro en la cuenta de cargo señalada en el documento de solicitud del crédito.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra DON Marco Antonio imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Razona la juzgadora de primer grado que la demandante no ha aportado liquidación alguna de ingresos y gastos realizada por la actora y que, de la documentación aportada por la entidad LA CAIXA, no se desprende las operaciones realizadas con la tarjeta de la actora; que la única documentación acompañada con el escrito de demanda constituye una certificación genérica en la que se hace referencia al cierre de una cuenta que no se acredita y a una liquidación que no se aporta; al juicio verbal debió aportarse más documentación que permitiese corroborar las operaciones matemáticas realizadas.
Por ello, y por no quedar justificada la falta de documentación y de diligencia a la hora de acreditar la liquidación de la deuda que se reclama, así como la falta de prueba del importe debido, desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: que el demandado no ha negado haber firmado el contrato que une a las partes y la demandante ha aportado tanto el contrato como el certificado de la deuda y la liquidación en la que se desglosaban las disposiciones recibidas; que ha quedado acreditada la existencia de la relación contractual y, como se establece en la liquidación aportada, el demandado efectuó unas disposiciones y cuando se le giraron las cuotas para devolver el dinero prestado incumplió lo pactado contractualmente, no haciéndose cargo de éstas.
En base a lo anterior, solicita se revoque la resolución recurrida y se dicte otra conforme con el escrito de interposición de recurso.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-La parte actora ha logrado acreditar en los términos que establece el apartado 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la efectiva suscripción del contrato de préstamo por el demandado.
No obstante, como dijimos en la sentencia de esta misma sección cuarta de fecha 27 de junio de 2.012 , con cita de la sentencia dictada por la A.P. de Asturias, sección 7ª, de 10 de julio de 2.009 , ' para resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que pertenece a la esfera probatoria de la actora ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la demostración de la veracidad y procedencia del saldo reclamado y la acreditación efectiva del contenido contractual y en especial de los pactos que justifiquen la cantidad reclamada, y la liquidación, con el debido desglose de conceptos, que han de confrontarse con las estipulaciones del contrato de crédito para adverar la pretensión de abono de las cantidades objeto de demanda correspondientes a las disposiciones que se dicen efectuadas por el demandado, máxime si se cuestiona la liquidación de un crédito documentado en instrumento que no es siquiera de los intervenidos por fedatario, sujetos a la posibilidad de liquidación mediante certificación pactada en el título, en caso de ejecución por lo que, discutido el saldo, hubiera sido precisa una pericial contable u otra prueba que acreditase la exactitud de las operaciones de liquidación en que se sustenta la pretensión del actor.
Esta carga de probar los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido en la demanda hubiera obligado al demandante a aportar con su demanda ( artículo 265 Ley de Enjuiciamiento Civil ) al menos unos apuntes contables dotados de una mínima fiabilidad que justifica la reclamación'.
Examinado el contrato aportado como documento 2 de la demanda, consta una línea de crédito de hasta 6.000 euros y se solicita una primera disposición por importe de 1.800 euros.
Y, en contestación al oficio expedido por el Juzgado de Primera Instancia a la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA- para que indicase los movimientos contables producidos entre las partes litigantes, el día 5 de julio de 2.011, la referida entidad ha remitido al juzgado de primera instancia el movimiento de saldos habidos en la libreta del demandado DON Marco Antonio desde 1 de noviembre de 2.005 a 2 de diciembre de 2.005.
Del análisis de los referidos movimientos contables, se desprende que en la cuenta NUM000 , abierta a favor del demandado, se produjo una transferencia de 1.800 euros, realizada por el Banco demandante, en fecha 11 de diciembre de 2.005, al folio 74.
Por ello, de la observación de la relación de movimientos de la cuenta del demandado, se estima acreditado que éste recibió la primera disposición del préstamo concedido, por importe de 1.800 euros, sin que el demandado a quien le corresponde probar el pago, haya justificado haber devuelto o abonado dicha cantidad.
En consecuencia, debo revocar parcialmente la sentencia apelada y condeno a pagar a la demandante la cantidad de 1.800 euros, más los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo que se devenguen desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de la deuda.
TERCERO.-Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de BARCELONA, en los autos de JUICIO VERBAL número 264/2.011, de fecha 12 de julio de 2.011, debo REVOCAR y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condeno a DON Marco Antonio a pagar a la demandante la cantidad de 1.800 euros, más los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo que se devenguen desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de la deuda.
No procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

