Sentencia Civil Nº 42/201...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 63/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100158

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00042/2013

SENTENCIA Nº 42

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ceuta

Procedimiento: Juicio Verbal desahucio falta de pago 327/12

Rollo nº 63/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Emilio Martín Salinas

Doña Nuria Girón Román

En Ceuta a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 327/12, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CEUTA RETAIL ASSETS, S.L. representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por el Letrado Sr. Luis Javier Vidal Calvo, contra DIVERCEUTA S.L., representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por el Letrado Sr. Jorge Gil Pacheco, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 2 de abril de 2013 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Estimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada DIVERCEUTA S.L. representada por el Procurador Teruel López, frente a la parte actora de CEUTA RETAIL ASSETS S.L., debo ordenar y ordeno el archivo del presente procedimiento de juicio verbal, dejando imprejuzgada las pretensiones de la parte actora, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por CEUTA RETAIL ASSETS S.L, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 10-7-13 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno, con fecha 2 de abril de 2013 , en virtud de la cual se estimaba la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, discrepando de dicha conclusión por considerar que 'la actualización de la renta sí que constituía una indubitada renta mensual a cargo de la demandada, ello en estricta aplicación de lo establecido en la Estipulación Sexta del contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 2002', mientras que la sentencia impugnada basa su ratio decisorio en un precepto derogado, el art. 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la vigente redacción se excepcionan del juicio ordinario las 'reclamaciones de rentas o cantidades debidas' mientras que en el texto anterior, referido en la indicada sentencia, se hace directamente referencia al desahucio por falta de pago. Insiste la entidad recurrente en que la actualización de renta, es renta efectivamente debida. Asimismo señala que el 30 de octubre de 2006 ya recayó otra sentencia entre las mismas partes, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad , en la que se desestimaba la demanda por entender que las discrepancias de las partes sobre el concreto importe de las rentas no podía resolverse en la reducida vía de un juicio de desahucio. Dicha sentencia, según la recurrente se encuentra basada en criterios legales superados por la ley de 23 de noviembre de 2009, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

Asimismo, y con independencia de lo anterior, se señala en el recurso que el arrendatario aceptó la aplicación de una actualización de la renta, discutiendo únicamente su cuantía, en el entendido de que la renta a actualizar sería menor que la reclamada, sobre la base de la existencia de unos supuestos pactos verbales con el anterior arrendador, que no ha quedado acreditada.

Por su parte la apelada se opone al recurso, ya que partiendo del error de la sentencia de referirse a un texto legal derogado, seguramente por el uso de algún modelo del que ya disponía, gran parte de la vista celebrada en primera instancia versó, precisamente, en la procedencia o no de determinar la renta por el trámite del juicio verbal tras la modificación operada por la indicada ley de 23 de noviembre de 2009, resultando que de ninguna de las dos versiones del precepto puede deducirse que resulte adecuado el cauce del juicio verbal para la determinación de la renta, máxime si, para ello, debe resolverse previamente una novación contractual.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.

Efectivamente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, entendiéndose que la referencia al pago ha de concebirse en un sentido amplio, comprensivo del ofrecimiento de pago o intento de pago y la procedencia de la enervación debe ponerse en relación con las disposiciones contenidas en los arts. 22.4 párrafo 2º de dicha ley , pero la eventual discrepancia acerca de lo efectivamente debido deberá ser resuelta en un proceso plenario, tal como lo han venido entendiendo hasta ahora los tribunales.

Y ello es así porque el objeto del juicio de desahucio queda reducido a dar solución a la cuestión de si el arrendatario no ha pagado la renta y cantidades asimiladas que son indiscutidas o que aparecen puntuales y diáfanas, y que la acción requiere la debida determinación de dicho importe, que como obligación del arrendatario ha de constar de manera clara en los términos del contrato o que, al menos, se demuestre por alguno de los medios de prueba que la ley establece, dado que sin su determinación no es posible conocer si el arrendatario ha incurrido en tal falta determinante del desahucio.

Al respecto ha de señalarse que la renta debida es la que con inmediatez a la reclamación venía pagando el arrendatario, bien por ser la inicialmente pactada en el contrato, la establecida legalmente, la posteriormente pactada por las partes, o la declarada en sentencia en los supuestos de discrepancia sobre su revisión o actualización.

Ya decíamos en nuestra sentencia de 29 de junio de 2009 , aun con anterioridad a la reforma legal alegada, que nos encontramos con un procedimiento de desahucio sumario en el que, como hemos visto, solo podía discutirse por el demandado lo relativo al pago y a la enervación, de manera que la determinación de la cuantía de la renta debió quedar fuera del debate. Como hemos visto, el objeto del juicio de desahucio ha quedado limitado a resolver la cuestión de si el arrendatario-demandado se halla al descubierto en el pago de la renta y cantidades asimiladas que son indiscutidas o que aparecen claras y nítidas, de manera que la acción requiere para que pueda alcanzar su objetivo la correcta determinación del precio convenido, que como obligación del arrendatario ha de constar de manera clara en los términos del contrato, o que, al menos se demuestre por alguno de los medios de prueba que la ley establece, puesto que sin ello no resulta posible saber si el arrendatario ha incurrido en tal causa de desahucio.

Basta acudir al preámbulo de la indicada ley para advertir que en la misma, al menos desde dicha interpretación auténtica, no tenía el legislador la intención de modificar el texto para ampliar el juicio de desahucio a los supuestos de discusión o discrepancia sobre la cuantía de la renta, su revisión o actualización.

Así, en lo que se refiere al problema que nos afectas, en el mismo se dice lo siguiente:

Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.

En ningún caso puede extraerse del texto anteriormente transcrito que la ampliación del ámbito del juicio verbal que para esta materia se producía con la reforma legislativa, abarcara también al problema que suscita la demanda.

Como puede observarse, el cambio en la dicción legal, primera referencia que ha de tenerse para la interpretación de la norma, según señala el art. 3 del Código Civil , para nada nos conduce a la conclusión a la que pretende llegar la entidad recurrente, intentando hacer coincidir los conceptos de reclamación con actualización o determinación, vocablos con significados completamente diferentes.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CEUTA RETAIL ASSETS S.L,contra la sentencia que en fecha 2 de abril de 2013 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta Ciudad en el Juicio 327/12, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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