Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 282/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00042/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 282/2012- SENTENCIA NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 1151/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 282/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Justiniano - , con D.N.I Nº NUM000 , representado por el Procurador/a Sr/a CABRERA RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. VÁZQUEZ FRANCO; y como APELADA/DTE: -DÑA. Melisa -, con D.N.I. Nº NUM001 , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 Brión- A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a SANZO FERREIRO y bajo la dirección del Letrado Sr./a VARELA MEIZOSO, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 7-02-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la pretensión subsidiaria planteada por la representación procesal de doña Melisa debo declarar la nulidad de la compraventa y del contrato de opción de compra firmados con el demandado Don Justiniano , por la existencia entre las partes de un pacto comisorio, con el derecho del demandado a recibir de la actora la cantidad de 12.000 ?, y con la obligación en todo caso de proceder, en cuanto reciba la citada cantidad, a cancelar a su costa el asiento registral de dominio en su favor del 30% sobre la Finca registral Nº NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Negreira; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas'.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Justiniano , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 19-04- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Justiniano , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de Dña. Melisa , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de Septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 15-01-13.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Concluye la resolución de instancia con la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia del demandado, contra la que se alza el demandante por entender que en el presente caso no existe 'facto comisorio', se han vulnerado los arts. 1258, 1281 y siguientes del Cg. Civil, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Del resultado del conjunto de pruebas practicadas ha quedado demostrado que entre las partes aquí litigantes se concertó un contrato de préstamo en el que la actora recibía del demandado la suma de 12.000 ?, habiendo suscrito un contrato privado de opción de compra que tenía por objeto el garantizar la devolución del dinero.

La actora conoció al demandado a través del Sr. Braulio que servía de intermediario el cual se anunciaba en los periódicos como prestamista y así lo ha reconocido, como asimismo tanto éste como el demandado reconocieron ser los usuarios de los teléfonos de contacto que poseía la actora y a los que llamaba sin recibir respuesta, lo que determinó que le enviase un burofax para que se presentase el día 13 ante un Notario para poder ejercitar la facultad que se había reservado de recuperar la finca al contar con el dinero que se había comprometido a entregar, el derecho de opción de compra, si bien el demandado no compareció, lo que demuestra que su intención era la de apropiarse de la finca a la cual se le había asignado un valor muy inferior al real, dicha incomparecencia se hace constar en Escritura Notarial levantada el 13 de febrero de 2009, así como que la actora tiene en su poder la suma de 12.000 ? para ejercitar el derecho de opción de compra, permaneciendo en las dependencias de la Notaría desde las 11,30 h. hasta las 12,45 h. sin que en dicho período de tiempo compareciese el aquí demandado.

La cuestión básica a resolver es la calificación jurídica de la cuestión litigiosa planteada y determinar si nos hallamos ante un negocio fiduciario y pacto comisorio como defiende la parte actora o, ante un contrato de compraventa con 'pacto de retro' como defiende la parte demandada. Dividiéndose los negocios fiduciarios en dos grupos: a) los que componen la 'fiducia cum amico' y b) los que tienen por base 'la fiducia cum creditorem', perteneciendo a los segundos el caso que nos ocupa, como así sostiene el Juez 'a quo', ello ocurre en las transmisiones de propiedad con finalidad de garantía a un acreedor. En la práctica como ha ocurrido en el presente caso, se da el supuesto de que una persona, aquí el demandado preste a la actora una cantidad de dinero. Para garantizar el pago, en Escritura Pública, la actora vende al anterior una parte de la finca de su propiedad por un precio. En documento privado aparte se estipula que ésta podrá recuperarla mediante el pago de una cantidad, por ello la doctrina al calificarlos se divide, unos consideran al negocio fiduciario como el resultado de dos negocios independientes, aunque conexos y otros, como un solo negocio de naturaleza compleja, derivándose efectos reales y personales.

El negocio fiduciario es un negocio verdadero, real y querido, mientras que el negocio simulado es ficticio con el que no se requiere ningún resultado jurídico fuera de la apariencia.

Se acepta por esta Sala que de lo actuado en autos ha quedado demostrado a través de la documental y testifical practicada que lo que se guisó, garantizar con la creación de los contratos referidos es el cobro de una cantidad prestada, sirviendo la finca o parte de ella, objeto del contrato, como garantía, no consignando en la Escritura Pública una verdadera compraventa sino un negocio fiduciario dirigido a reforzar la obligación asumida, derivada del 'pactum de fiducia cum creditore', siendo éste un contrato causal, conforme al art. 1274 del Cg. Civil en el que la causa fiduciae no es la enajenación propiamente dicha, sino la garantía de un débito, donde no tiene cabida la voluntad de vender ni comprar.

Por ello en el caso presente nos hallamos ante un negocio fiduciario que encubre un préstamo precedente del que se derivan la Escritura de Compraventa y la opción de compra (que no pacto de retro) pues la voluntad existente es la de garantía no la transmisora de propiedad alguna y así lo viene reconociendo el T.S. en Sentencias entre otras: 17-Sept.2003 y 26 de Julio-2004 , también llamado 'venta en garantía' caracterizándolo como: 1º) la transmisión en garantía, es un negocio fiduciari; tipo fiducia cum creditore, 2º) el fiduciante transmite la propiedad y asegura al fiduciario el cumplimiento de la obligación; el fiduciario no se hace dueño de la propiedad, pues ha de devolverla al fiduciante; 4º) el fiduciario, caso de incumplimiento de la obligación garantizada, se convierte en acreedor contra el fiduciante.

El supuesto concreto que aquí nos ocupa, nos permite calificar como se ha dicho al contrato pues ha quedado demostrado que las partes pactaron un préstamo y para asegurar su devolución concertaron una compraventa sobre una parte de una finca y a la vez como refuerzo de la garantía un contrato de opción de compra para recuperarla, estando ambos contratos relacionados o siendo ellos consecuencia del préstamo, se intentó como ha quedado probado su ejercicio por vía Notarial y no pudo hacerse efectivo ante la incongruencia del demandado; el préstamo era a devolver y se documentó en los contratos de compraventa y de opción de compra que reforzaba al anterior, y que no se llevó a efecto dado que el demandado no contestó a las llamadas telefónicas dirigidas a él para hacer efectivo la actora su derecho por lo que compareció en la Notaría antes de que finalizase el tiempo otorgado con el dinero sin poder llevarlo a cabo por la incomparecencia del demandado (documento Nº 8 consistente en Acta Notarial de fecha 13-Febrero-09) portando la suma de 12.000 ? como se hace constar en dicha Acta Notarial, con el resultado obrante en la misma.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración de los arts. 1258 y 1282 del Cg. Civil que sostiene la recurrente, ha de tenerse en cuenta que la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos , art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

En el caso presente, por todo lo que ha quedado expuesto no puede apreciarse la vulneración de dichos preceptos legales, siendo facultad de los Tribunales la interpretación de los mismos, por ello ante el contenido de los contratos mencionados y las circunstancias concurrentes en el caso, se considera correcta la interpretación de la voluntad de las partes por medio de presunciones llegando a la conclusión de que nos hallamos en el caso presente ante un negocio fiduciario que encubre un préstamo, razones por las que, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

QUINTO.- Al ser el recurso desestimado, es preceptiva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1151/10, debemos Confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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