Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 458/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100046

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00042/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0009402

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2011

Apelante: Coral , Diana , Elsa , Enma , Victorio

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: IGNACIO DE LA HUERGA VARELA

Apelado: CP C/ DIRECCION000 NUM000 LEON

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: GERMAN LUERA FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 42-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a uno de febrero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 925/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 458/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Coral , Dña. Diana , Dña. Elsa , Dña. Enma y D. Victorio , representados por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistidos por el Letrado D. Ignacio de la Huerga Varela y como parte apelada/apelante por vía de impugnación, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Crespo y Toral y asistida por el Letrado D. Germán Luera Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezaba en nombre y representación de Dª Coral , Dª. Diana , Dª. Elsa , Dª. Enma y D. Victorio contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de León, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada en su junta de 5 de noviembre de dos mil once con desestimación de las demás pretensiones. No se hace expresa condena en costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario núm. 925/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de León, a instancia de Dª Coral , Dª Diana , Dª Elsa y D. Victorio , sobre nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2010 y de la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2011 y de los acuerdos adoptados en las mismas, por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de León.

La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 5 de noviembre de 2010 (por evidente error se dice 2011) y contra la misma se alzan en apelación tanto la parte actora en cuyo recurso se solicita el acogimiento de los pedimentos rechazados en aquella como, vía de impugnación, por la Comunidad de Propietarios demandada, que por el contrario, solicita la revocación de aquella y que se dicte otra, en su lugar, en la que se desestime la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2010 toda vez que quien actuó como Presidente de la Comunidad no tenia la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal ni en la fecha de la Junta, necesaria a tenor del articulo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para desempeñar el cargo de presidente de una Comunidad de Propietarios.

La persona que actuó como Presidente en la referida Junta fue D. Eugenio quien había sido designado para dicho cargo en Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 2010 pues aunque en la misma se le identifique únicamente como el vecino del NUM001 NUM002 ninguna duda existe sobre que tal mención viene referida al mismo.

Afirma la Comunidad en su escrito de recurso que D. Eugenio es propietario, con carácter ganancial, de una cuota indivisa de cuatro enteros y sesenta y una centésimas por ciento de la finca numero dos, local comercial, sito en la planta baja del edificio, desde el día 6 de mayo de 2010, en virtud de documento privado de tal fecha por el que Dª Camino , esposa del Sr. Eugenio , hace aportación a la sociedad de gananciales constituida con su expresado esposo de la referida cuota indivisa, más lo cierto es que, como acertadamente se dice por el juzgador de instancia, con arreglo a los art. 1.225 y 1.227 del Código Civil , y teniendo en cuenta que ha sido expresamente impugnado por la parte a quien perjudica, tal documento carece en absoluto de valor probatorio, por lo únicamente a partir de la elevación a publico de tal documento, lo que tuvo lugar con fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 107 y ss), se puede tener por acreditada la condición de propietario de la antes expresada cuota por parte del Sr. Eugenio .

Sentado lo anterior y respecto al alcance que haya de darse al hecho de que haya sido designado Presidente quien carecía de la condición de copropietario es de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado categóricamente al respecto y así en Sentencia de 14 de octubre de 2008 , señala que: 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 , citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que 'evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del 'ius cogens' con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985citadas , a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables'. Al ser dicho acuerdo nulo de pleno derecho, por lo que nada vale frente a ello afirmar que no se impugno, ello hace decaer el argumento de la Comunidad referido a no concurrir en los actores el requisito de procedibilidad del articulo 18.2 LPH .

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, y quedando acreditado que quien actuó como Presidente de la Comunidad demandada no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, por lo que su nombramiento no fue acorde con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y resulta nulo sin posibilidad alguna de subsanación o de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, todo ello nos lleva a considerar, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que la Junta celebrada el 5 de noviembre de 2010 no estaba constituida con arreglo a Derecho, y es nula radical, ya que en la misma actuó como presidente quien no tenia la condición de propietario al ser nombrado como tal y, por tanto, procedía, como así se hace, declarar la nulidad de cuantos acuerdos se adoptaron en la repetidamente aludida junta.

TERCERO.-Pretenden los recurrentes Dª Coral , Dª Diana , Dª Elsa y D. Victorio , y ello constituye el primer motivo de recurso, que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2011 por el mismo expresado motivo de haber actuado como presidente quien no tenia la condición de propietario al ser nombrado como tal.

Como anteriormente quedo expuesto el nombramiento como presidente de quien no ostentaba la condición de copropietario de finca alguna integrada en la Comunidad es un acto nulo de pleno derecho, no susceptible de subsanación o convalidación, por lo que el hecho de que con posterioridad al nombramiento que resulta nulo el Sr. Eugenio haya adquirido la condición de copropietario en modo alguno puede servir para sanar o convalidar aquel. Esta nulidad de nombramiento comporta que las Juntas convocadas posteriormente por el Sr. Eugenio , así como los acuerdos que en estas se tomen deban declararse nulas pues la declaración de nulidad del acuerdo que es presupuesto causal de los posteriores se extiende a estos. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación con la nulidad de nombramientos de los órganos de representación o ilegal constitución de la Junta en sede de asociaciones y de sociedades mercantiles, en Sentencias de 11 de marzo de 1988 , 15 de junio de 1994 y 7 de junio de 1997 .

Procede, por lo expuesto, declarar la nulidad de la Junta de 25 de febrero de 2011 y de cuantos acuerdos se adoptaron en la aludida junta ya que en la misma actuó como presidente el Sr. Eugenio cuyo nombramiento, como ya quedo expuesto, fue nulo de pleno derecho.

La estimación del motivo indicado hace innecesario el análisis de los demás motivos de recurso invocados tanto por los expresados recurrentes en su escrito de recurso como los contenidos en el escrito de recurso interpuesto vía de impugnación de la Comunidad demandada.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, deben imponerse a la demandada las de la primera instancia, al haber sido estimada la demanda ( art. 394.1 L.E.C ) y, sin que proceda hacer especial imposición de las de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por la parte actora al ser estimado el mismo y debiendo imponerse a la parte demandada las costas devengadas por su recurso al ser el mismo desestimado ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , Dª Diana , Dª Elsa y D. Victorio contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León, en los autos sobre Juicio Ordinario nº 925/11, la cual, REVOCAMOS PARCIALMENTE, y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por los citados apelantes, DECLARANDO LA NULIDAD de la Junta General Ordinaria de la Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de León celebrada el 25 de febrero de 2011, así como de cuantos acuerdos se adoptaron en la misma, y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada causadas por el expresado recurso.

Que asimismo debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra la expresada sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por dicho recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la representación de Dª Coral , Dª Diana , Dª Elsa y D. Victorio y la perdida del constituido por la Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 .

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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