Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 448/2011 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00042/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0004255 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 448 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MC
De: Horacio GRUPO SENEGAL-PARQUES 21 S.L
Procurador: JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Contra: C.P. DIRECCION002
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio 751/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Horacio y Grupo Senegal Parques 21 S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial DIRECCION002 .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Horacio , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION002 de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- D. Horacio formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial DIRECCION002 interesando se declarara la nulidad de la Junta celebrada el día 10 de Diciembre de 2009, y caso de no declararse la nulidad de dicha Junta de los acuerdos adoptados en los puntos primero y tercero de la misma, amparando sus pretensiones en la cita genérica del art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en el art 17 de la misma Ley por entender que los acuerdos a que se refería en todo caso debían ser adoptados por unanimidad.
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Núcleo Residencial de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION002 se opuso a las pretensiones deducidas, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa del Sr Horacio , manteniendo que los Estatutos de la Comunidad permitían la distribución de unos gastos como aquéllos a los que se referían los acuerdos impugnados en la forma acordada.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones formuladas por la parte demandada, desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora por considerar que en todo caso la acción de impugnación por la misma ejercitada habría caducado a la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis, siendo contra esta resolución frente a la que vino a mostrar su disconformidad la representación del Sr Horacio y de la mercantil Grupo Senegal Parques 21 S.L a quien el primero había transmitido la finca integrada en la Comunidad de Propietarios demandada con fecha 29 de Junio de 2010 (folio 103), y ello por entender que no debía haberse apreciado la caducidad de la acción por ellos deducida, en tanto que conforme a lo dispuesto en el art 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de caducidad sería de un año y no de tres meses, como se decía en la resolución recurrida, en tanto que los acuerdos adoptados eran contrarios a la Ley y los Estatutos, analizando los acuerdos adoptados indicando que iban en contra de las propias previsiones estatutarias en tanto que los mismos debían haber sido adoptados por unanimidad y no por simple mayoría.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones en la litis debatidas, debemos tener en cuenta que la Junta cuyos acuerdos se impugnan se celebró el día 10 de Diciembre de 2009, habiendo asistido a la mencionada Junta el Sr Horacio , votando en contra de los acuerdos adoptados, concretamente del adoptado en el punto tercero del orden del día, habiéndose presentado la demanda iniciadora de la litis el día 29 de Abril de 2010.
La parte apelante en su escrito de demanda indicó en el fundamento jurídico referido a la legitimación el art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , aún cuando expresamente no indicara en cuál de los concretos supuestos de la misma amparaba sus pretensiones, siendo cierto, no obstante que subrayó el apartado a) del número 1 del citado precepto que se refiere a la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en Junta 'cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios', sin efectuar referencia alguna a defectos en la convocatoria de la Junta o a irregularidades en la constitución de la misma, así como tampoco a que los acuerdos impugnados fueran tomados con abuso de derecho o dañando a terceros, debiendo pues centrarnos en si los acuerdos impugnados son contrarios a los Estatutos o a normas imperativas.
Lo primero que debemos indicar es que para que puedan adoptarse los acuerdos adoptados en una Junta de comunidad es necesario, aún cuando pueda parecer obvio, el que previamente se hubiera adoptado algún acuerdo de forma que las manifestaciones, alegaciones o declaraciones contenidas sin mas en un acta no pueden ser objeto de impugnación, bastando al efecto con examinar la propia dicción del art 18 de la Ley de propiedad Horizontal a que nos venimos refiriendo en el que se dice 'los acuerdos de la Junta de propietarios....'.
Así resulta que examinado el punto primero del orden del día de la Junta no parece que en el mismo se adoptara acuerdo alguno, sino que bajo el título de 'Información sobre la gestión del Consejo Rector durante el año 2009', se expusieron temas sobre el mantenimiento general de la urbanización, se manifestaron los agradecimientos al Ayuntamiento por determinadas ayudas prestadas para la construcción de una garita de entrada y badenes, etc..., a la vez que se informó sobre el suministro de agua en la urbanización y el levantamiento de expedientes sancionadores por el Seprona, sanciones impuestas y posibilidad de que los comuneros consultaran tales expedientes, preguntando diferentes propietarios por el tipo de sanciones y sus causas, manifestando alguno de ellos su discrepancia en cuanto a la forma de distribuir el coste de tales sanciones, explicándose el tema, proponiéndose que el punto tercero del orden del día pasara a ser el segundo.
No existiendo pues acuerdo alguno adoptado referido al punto primero del orden del día de la Junta celebrada el día 10 de Diciembre de 2009 por la Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial DIRECCION002 , mal puede pretender la parte apelante la impugnación de algo no existente, razón por la que nunca podrían prosperar las pretensiones de la misma en este punto.
Por otra parte, debemos indicar que, pese a solicitarse por la parte apelante genéricamente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 10 de diciembre de 2009 a que nos venimos refiriendo, ninguna mención se hizo por aquélla en la demanda a la causa de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día, referido a la aprobación del presupuesto del año 2010, no constando ni tan siquiera que el ahora apelante votara en contra, así que ninguna mención efectuaremos sobre este punto.
TERCERO.- En cuanto a los acuerdos adoptados en el punto tercero del orden del día de la Junta ya referida, se acordó bajo el título de 'Aprobación, si procede, de los criterios de distribución del importe que finalmente resulte de los expedientes abiertos por la Confederación Hidrográfica del Tajo a la Comunidad' el someter a votación la propuesta de que la distribución del importe de tales sanciones se distribuyera entre los propietarios de la siguiente manera: a) el 90% de la cantidad resultante entre los metros cúbicos de agua consumidos en el periodo comprendido entre Noviembre de 2007 a Noviembre de 2008 y b) el 10% restante entre los metros cuadrados de terreno que componen la urbanización, considerando que los beneficios provenientes del suministro de agua habían repercutido de alguna forma a todos los propietarios de la misma forma, aprobándose este acuerdo con un 94,56% de votos a favor, un 4,54% de votos en contra y 0,90% de abstenciones.
Considera la parte apelante que el acuerdo así adoptado no es válido en tanto que debió adoptarse por unanimidad y ello por cuanto que la forma de distribución del gasto a que se refería era contraria a la prevista en el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en los propios Estatutos de la Comunidad, en cuyo art 8 se preveía el reparto de los gastos comunes conforme a la cuota de participación de cada parcela.
Examinados los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en la litis demandada, unidos a los folios 36 y siguientes de las actuaciones, en el art 8 de los mismos se dice que la participación de los miembros de la Comunidad en los derechos y obligaciones establecidos en los Estatutos o que en lo sucesivo se acordasen, sería la misma para todos salvo en la adopción de acuerdos en la Asamblea General y en el pago de las cantidades que se señalen para atender a los gastos comunes, a cuyo efecto se aplicaría la cuota correspondiente a la clase de parcela cuya titularidad le correspondiera, conforme a la clasificación en dichos Estatutos realizada.
Ahora bien, en estos mismos Estatutos, en el art 22 se regula la forma de adopción de los acuerdos en Junta, señalándose en el número 2 de este artículo que los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes emitiendo cada miembro un solo voto, cuyo valor se computará en función del derecho que representara conforme a lo previsto en el art 8 ya citado, señalándose expresamente en el apartado 3 de este precepto que 'La modificación de los presentes Estatutos, la realización de obras extraordinarias que no hayan sido impuestas por los órganos Urbanísticos, la imposición de aportaciones extraordinarias y la creación de nuevos servicios precisarán del voto favorable del sesenta por ciento (60%) de las participaciones aludidas'.
Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe duda que la propia Comunidad puede prever en sus Estatutos, como acece en el concreto supuesto que nos ocupa, que determinados gastos extraordinarios pueden repercutirse entre los diferentes propietarios que integran la misma de forma diferente a la de distribución conforme a las cuotas de participación, así nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 173/2010 ) ha señalado que si bien 'Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la preferencia del Derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: 'Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones'.'
Así resulta que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme a lo indicado en la resolución antes citada, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los Estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales, o puede determinar que determinados gastos extraordinarios se distribuyan en forma diferente a la de la cuota de participación de cada copropietario.
Entendemos que los gastos derivados de una sanción administrativa impuesta por el consumo excesivo de agua es un gasto de carácter extraordinario, de forma que conforme a las propias previsiones contenidas en el art 22 de los Estatutos que literalmente hemos transcrito, para su adopción era suficiente con el voto favorable de un 60% de los propietarios, constando haber votado a favor del acuerdo a que nos venimos refiriendo un porcentaje con mucho superior a éste, no siendo desde luego necesaria para la adopción de tal acuerdo la unanimidad a que se refieren los ahora apelantes, en tanto que estatutariamente está prevista la repercusión de gastos extraordinarios en forma diferente siempre que así lo acordara un 60% de los copropietarios, no implicando pues modificación alguna de estos Estatutos los acuerdos adoptados.
Como los acuerdos adoptados no infringen previsión alguna de las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, ni desde luego van en contra de los términos de los Estatutos de la Comunidad, es evidente que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia determinando que a la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis había caducado ya el plazo para la impugnación de los acuerdos a que se refería la parte actora en su demanda es plenamente acertada.
Así, en base a lo expuesto y dando por reproducidos los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, que hacemos nuestros y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Bosco Hornedo-Muguiro, en nombre y representación de D. Horacio y de la entidad Grupo Senegal Parques 21 S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Móstoles, con fecha uno de Febrero de dos mil once , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
