Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 607/2011 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA:00042/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100018 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1034 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

MB

De: Borja

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Contra: Susana

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio 1034/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Don Borja y como apelada Doña Susana .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dª. Susana contra D. Borja , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 6 de agosto de 2.009, respecto del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, decretando el desahucio del demandado y, en consecuencia, condeno a éste a dejar libre y a disposición de la actora el referido inmueble bajo apercibimiento de que de no verificarlo dentro del plazo legal se procederá a su lanzamiento a su costa en la fecha señalada en los presentes autos. De igual modo procede la condena del demandado al abono a la actora de la suma de 25,39 euros en concepto de consumo de agua, más las cantidades que se devenguen hasta el abandono de la vivienda por el demandado, y los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

Con fecha de 19 de enero de 2011 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SSª ACUERDA: Rectificar el Fallo de la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2.010 en los presentes autos de juicio verbal de desahucio nº 1.034/10, en el sentido de declarar que no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Quedando confirmada en todo lo demás la resolución que se aclara'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Borja , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de la arrendadora, Doña Susana , en ejercicio de resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes con fecha 6 de agosto de 2.009 en relación con el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, solicitando el desahucio y la condena al pago de las cantidades adeudadas con base en el incumplimiento del arrendatario de determinados pagos por suministro y el retraso en el abono de las rentas en relación con lo establecido en el contrato.

La sentencia ahora recurrida, en base a la apreciación de la prueba aportada, consideró que no cabía estimar la pretensión de resolución contractual en base al retraso en el pago de la renta, al tratarse de meros retrasos que no podían calificarse de incumplimiento contractual, y en cambio que el demandado no había acreditado, como le correspondía conforme al artículo 217 de la LEC , el abono del consumo de agua de la vivienda arrendada por importe de 25,39 euros, en cuanto cantidad asimilada a la renta, constituyendo tal impago causa de resolución contractual.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación del apelante como motivos de impugnación la inadmisibilidad de la demanda por vulneración de lo establecido en el artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, la disconformidad con la causa de resolución contractual apreciada pues, reconociendo que no le ha sido posible acreditar el pago por importe de 25,39 euros, debería atenderse a las falsedades que se hacen constar en la demanda en relación con otros impagos y a que no se habría probado una verdadera intención de infringir el contrato.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Planteado el litigio en esta instancia en los términos que en esencia se han apuntado anteriormente y por lo que respecta al primero de los motivos de recurso enunciados, esto es, la solicitud previa del recurso de que se declare inadmisible la demanda con base en la vulneración de lo establecido en el artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado resulta evidente que no puede tener favorable acogida tal pretensión en tanto en cuanto se introduce 'ex novo' en esta segunda instancia y puesto que tal infracción no fue denunciada en el momento procesal oportuno, al momento de celebración del juicio en el turno de alegaciones de oposición a la demanda, por lo que ha de estarse al contenido de lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovetrur' para rechazar un motivo de oposición que no fue formal y oportunamente deducido en primera instancia, por más que se hiciera breve referencia a la circunstancia de no hacerse constar con corrección en la demanda la imposibilidad de enervación, o no se ajustase a la realidad, o se cuestionara la validez del requerimiento de pago.

TERCERO.-Tampoco puede obtener favorable acogida el motivo de recurso que viene a referir disconformidad con la causa de resolución apreciada en tanto que, si bien es cierto que no se ajustaría a la realidad el impago de las cantidades asimiladas a la renta en toda la extensión que se refiere en la demanda y se han demostrado por el demandado diversos pagos que desvirtúan el que se adeuden determinados recibos, lo cierto es que la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo' resulta impecable y de la misma se extrae la falta de acreditación por el demandado de haber efectuado uno de los pagos que se le reclaman, como así se viene a reconocer en el propio recurso no obstante alegar las dificultades de prueba, por lo que en definitiva concurre la causa de resolución del contrato que da lugar a la estimación de la demanda por más que el demandado a acuda a la intención de cumplir el contrato en base al regular pago de la renta.

Con relación al desahucio por falta de pago, el Tribunal Supremo ha declarado:

1) Que una vez que el arrendador ha cumplido la esencial obligación que le impone en su núm. 1 art. 1554 CC , de entregar al arrendatario, para que la use, la cosa objeto del contrato, es aplicable el párrafo final, art. 1100 CC , referente a las obligaciones recíprocas en las que 'desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro' (S 13-3-65).

2) Que el impago de la renta a su tiempo es determinante de la sanción de desahucio (S 13-3-82).

3) Que para que el ofrecimiento de pago y la consiguiente consignación produzca efectos liberatorios y obstativos del desahucio, se requiere que el ofrecimiento no aceptado se haga con anterioridad a su vencimiento, pues no se incurre en 'mora accipendi' por el arrendador si este desatiende el ofrecimiento extemporáneo ( SS 6-10-43 , 16-5-47 , 22-10-49 , 28-5-58 y 6-6-64 y 24-11-64 ).

Por lo demás, el pago en el contrato de arrendamiento ha de hacerse, tal y como dispone el art. 1555 CC , en los términos convenidos; por tanto, será lugar de pago el fijado en el contrato.

Y en el presente caso, si bien la cantidad que resulta impagada por cantidades asimiladas a la renta pudiera considerarse de escasa cuantía, lo cierto es que subsiste dicho impago y constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento, teniendo además en cuenta que ni siquiera consta ofrecimiento de pago por el demandado sobre esa cantidad que se adeuda. Debe por ello convalidarse lo decidido en primera instancia con desestimación del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Borja , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el Juicio Verbal de Desahucio 1034/10, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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