Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1172/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1172/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 919/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Garrido; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil 'Iber Detroit' S.L., y 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros', representadas por la Procuradora Sra. Lozano García y dirigidas por el Letrado Sr. Pato Acosta. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la mercantil IBER DETROIT, S.L., y la compañía FIACT MUTUA DE SEGUROS y en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actor de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1172/12, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Pedro Miguel contra los co-demandados, la mercantil 'Iber Detroit' S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad 12.900 € e intereses legales derivados de los daños sufridos por un aparato o isla congeladora de su propiedad como consecuencia de la defectuosa reparación del mismo llevada a cabo por la citada empresa de mantenimiento demandada.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción objeto de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así, tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como la decisión finalmente obtenida.
Téngase en cuenta, que en estos casos en los que se discute una pretendida ejecución defectuosa de unos trabajos de reparación llevados a cabo en el marco de la relación contractual del arrendamiento de obra, incumbe a su dueño, en este caso, propietario del aparato o isla congeladora de referencia, la acreditación y prueba de que la reparación efectuada fue incorrecta o no acorde con la correspondiente 'lex artis'. Es práctica habitual, por tanto, en tales casos el recurso de las partes al informe de peritos, especialistas en la materia, en orden a evaluar la forma y circunstancias técnicas en las que se desarrolló la cuestionada reparación, y sí en definitiva, el daño producido, objeto de reclamación, guarda la oportuna relación de causa-efecto, con las labores reparatorias realizadas.
En el caso, objeto de revisión en esta alzada, nos encontramos en presencia de determinados informes periciales emitidos por una y otra parte, y además de contenido y conclusiones contradictorias, que han de ser sometidos al correspondiente juicio y examen del Tribunal.
Sobre esta cuestión de valoración probatoria de tales dictámenes, este Tribunal ha manifestado de forma reiterada, siguiendo el criterio expuesto al respecto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
TERCERO.-Y es lo cierto, que en este caso ninguno de los informes técnicos determina de forma concreta la causa del siniestro. El dictamen emitido a instancia de la parte actora se limita a afirmar, en relación con este tema, que dado que no se observa ninguna fogonadura en el enchufe de donde se alimentaba de electricidad el congelador, consideran que el siniestro se originó por una avería en el aparato congelador.
Por su parte el informe emitido a instancia de 'Fiatc Mutua de Seguros', aseguradora de la empresa 'Iber Detroit' S.L., encargada del mantenimiento de dicho congelador, concluye afirmando la imposibilidad de determinar la causa exacta del siniestro, dado el estado de la isla de congelados, pero ofreciendo dos opciones: bien por el incendio de la parte plástica del condensador o bien por un cortocircuito u otra causa diferente ocurrido en un lugar distinto del condensador.
Entendemos, en función de la valoración de uno y otro dictamen, que no es posible determinar la causa generadora del daño y por tanto tampoco, como pretende la parte recurrente que dicha causa responda a la reparación defectuosa o irregular realizada el día 27 de agosto de 2008, por la citada empresa de mantenimiento, consistente en el cambio del condensador de arranque de la isla de congelados por otro nuevo, ya que se había quemado.
En base a ese hecho de la previa reparación del congelador realizada un mes antes, aproximadamente, del siniestro objeto de estos autos, la parte recurrente en ausencia a su vez de un informe técnico que concretara la causa del daño, acude en apoyo de su pretensión al recurso a las presunciones o probabilidades.
De un lado, se alude a que el nuevo condensador instalado fuese defectuoso de origen, o bien, de otra parte, a que aquella avería del día 27 de agosto de 2008, no se hubiese reparado convenientemente. Pero como decimos, tales causas constituyen simples conjeturas ajenas de la debida acreditación, máxime teniendo en cuenta, como así se expone por la Juzgadora de instancia, que el siniestro ocurre transcurrido un mes desde la fecha de aquella cuestionada reparación, al tiempo que la colocación del nuevo condensador no requiere de la manipulación de ningún elemento mecánico. Consta igualmente acreditado, como también se recoge en la sentencia apelada que la causa del siniestro pudiera tener su origen en un lugar del congelador ajeno al condensador, lo que conllevaría que el daño no respondiera entonces a esa alegada, pero no acreditada, defectuosa reparación de la avería del día 27 de agosto de 2008.
En definitiva, por tanto, entendemos, de un lado, que la prueba practicada a instancia de la parte actora-recurrente se revela insuficiente en orden a justificar debidamente la causa del siniestro y que, de otro lado, las meras probabilidades del origen del daño alegadas en esta apelación, se muestran irrelevantes para neutralizar y ni siquiera limitar el acertado juicio valorativo contenido en la sentencia apelada. Por tanto y con reiteración de lo argumentado en dicha sentencia, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
CUARTO.-La concurrencia de serias dudas de hecho en la determinación de la causa generadora del daño, en los términos antes mencionados, conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 919/10, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, sin efectuar declaración acerca de las cosas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

