Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 31/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100088

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0012877

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2011

Apelante: SEGUR CAIXA S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: CESAR MARTINEZ FRAILE

Apelado: Inocencia

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: FRANCISCO CAMAZON LINACERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 42/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

-------------------------------------

En Palencia a 19 de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 47/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 22 de octubre de 2.009, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en representación de la entidad Segurcaixa, figurando como parte apelada Inocencia , representada por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice ' Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por Inocencia contra Socorro y la entidad Segur Caixa, condenando a estos últimos a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 7.906,05 euros, debiendo asimismo abonar los codemandados los intereses legales y procesales conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada'.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en representación de la entidad Segurcaixa.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Inocencia , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad apelante-demandada, Segurcaixa, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia que estimó totalmente la demanda interpuesta, condenando a los demandados al pago de 7.906,05 euros y al abono de los correspondientes intereses, alegando como motivos de apelación error en la apreciación y valoración de las pruebas y por aplicación errónea en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios.

Frente a ello, la parte demandante-apelada, Inocencia , se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por razones de metodología procesal es conveniente, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, partir de los siguientes hechos que constan acreditados : a) el día 4 de abril de 2009 se produjo en accidente de circulación en el Centro Comercial Las Huertas de esta ciudad, entre el vehículo matrícula X-....-XQ conducido por la actora Inocencia y el turismo matrícula ....-WLL conducido por la demandada Socorro y asegurado en la entidad, también demandada, Segurcaixa; y b) en el rollo de apelación 332/2010 y por esta misma Audiencia Provincial, se dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2010 sobre el accidente circulación antes indicado, acordándose , en cuanto a la responsabilidad en el mismo de los conductores intervinientes, que Socorro intervino en un porcentaje del 70%, mientras que Inocencia lo hizo en el 30% restante.

En este pleito la actora Sra. Inocencia reclama a los demandados, y así se acuerda en la resolución recurrida, la cantidad de 7.906,05 euros, que se corresponde con el 70% de los daños personales totales derivados de la colisión, 11.294,36 euros, devengados por las lesiones sufridas y que precisaron para su curación 193 días de baja impeditivos. Frente a ello, la entidad recurrente argumenta en su recurso de apelación las lesiones sufridas por la actora sólo precisaron para su curación de unos 17 días de lesiones impeditivas para su profesión habitual.

TERCERO.- Alega, en primer lugar, la entidad el recurrente que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, por considerar que de los partes médicos obrantes en autos, de las pruebas médicas practicadas y, en especial, del informe pericial emitido por la Dra. Miriam , se deduce que la actora prolongó de forma indebida e innecesaria su baja médica y debido aún defectuoso servicio médico de la Seguridad Social en el seguimiento evolutivo, considerando que, en todo caso, la duración de sus lesiones ascendería a unos 17 días impeditivos.

En este sentido, la Sala considera que el Juez de Primera Instancia ha valorado de forma correcta y adecuada la prueba obrante en las actuaciones y no apreciamos error alguno en su apreciación. En efecto, consta en las actuaciones los siguientes hechos: a) el mismo día en que ocurrió el accidente objeto de autos, 4 de abril de 2009, la Sra. Inocencia acudió al servicio de urgencias del Hospital Río Carrión de Palencia, apreciándose impotencia funcional en la rodilla izquierda, siendo la impresión diagnóstica tendinitis cuádriceps, remitiéndole al servicio de traumatología; b) unos días después, concretamente el 14 de abril de ese mismo año de 2009, el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Palencia, emite nuevo informe en el que la enferma presenta dolor en la rótula de la rodilla, siendo el diagnóstico de contusión ósea que precisó de inmovilización con férula de yeso, aplicación de hielo y medicación; c) con fecha de 30 de septiembre de 2009, por ese mismo servicio de traumatología se emite un nuevo informe médico donde se vuelve a decir que el diagnóstico de la enferma es de contusión ósea y femoropatelar, prescribiendo como tratamiento la realización de ejercicios de cuádriceps y la correspondiente medicación; y d) por los servicios médicos de la Seguridad Social, en base a estado físico de la actora, se le dio de baja por incapacidad temporal el mismo día del accidente y el alta médica el día 14 de octubre de 2009.

Pues bien, en base a estos datos ciertamente objetivos, la resolución recurrida estima íntegramente la pretensión ejercitada con la demanda considerando que, como consecuencia de la colisión, la Sra. Inocencia sufrió lesiones por las que estuvo de baja durante 193 días, es decir, desde la fecha del accidente (4 de abril de 2009) y hasta la fecha en que fue dada de alta por la Seguridad Social ( 14 de octubre de ese mismo año de 2009 ).

Frente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la entidad demandada considera que debe prevalecer su propia interpretación sobre la documentación médica obrante en autos y, muy especialmente, en cuanto al contenido del informe pericial emitido por la Dra. Miriam , acompañado con el escrito de contestación a la demanda y ratificado en la vista, según el cual el tiempo que la actora ha precisado para su curación ha sido de 17 días impeditivos. Nos encontramos pues ante una cuestión de mera interpretación de las pruebas practicadas. Es este sentido, es de sobra por todos conocido que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, al menos en principio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando la apreciación de las pruebas se presente como ilógica o disparatada. Es por ello que cuando se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando examinado el resultado probatorio, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, pero sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia por el más parcial e interesado del recurrente. Concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, recordar que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin carácter vinculante sobre las circunstancias del caso y que, según establece el art. 348 LEC , la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, pudiendo, no obstante, basarse en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, e incluso obtener otras diferentes, siempre que en tal caso se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, se estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.

Así las cosas, nos parece que la resolución recurrida ha de confirmarse y, en consecuencia, procede desestimar el motivo alegado por la entidad recurrente por cuanto de las pruebas obrantes y practicadas se deduce la realidad de las lesiones sufridas por la actora, que se derivan del accidente de circulación objeto de autos y que su entidad y su periodo de curación se corresponde con lo solicitado en el escrito inicial, sin que encontremos motivo alguno para dar más validez al contenido de un informe pericial cuyo autor ha manifestado que he emitido su informe sin haber antes reconocido y examinado a la paciente y realizado a instancia de parte, frente a los partes médicos elaborados por el Servicio Público de la Seguridad Social que, no lo olvidemos, han sido emitidos por doctores que han seguido reiteradamente el tratamiento y la evolución de la Sra. Inocencia . Por supuesto, no estamos aquí hablando de que en el estado físico de la paciente haya influido el retraso de la Seguridad Social en el tratamiento médico de la paciente, ya que los partes médicos obrantes revelan unos periodos de tratamiento sin dilaciones excesivas o indebidas, muy al contrario, se actuó con cierta celeridad y ni en la fecha de baja laboral ni en la de alta se constata que haya tenido relevancia alguna la situación de la Seguridad Social sobre el retraso en la prestación de los servicios médicos.

El segundo motivo invocado por la entidad recurrente, sobre la condena al pago de los intereses moratorios que establece el art. 20 de la LCS , debe correr la misma suerte desestimatoria por cuanto la aseguradora Segurcaixa ha incumplido de forma reiterada la obligación de consignación o pago en los plazos que establece dicho precepto jurídico. Veamos, ya desde la sentencia dictada por esta Sala el día 5 de noviembre de 2010, la aseguradora citada sabía o, al menos, pudo haber conocido fácilmente, de que su asegurada había intervenido en el accidente en cuestión con una participación del 70% pero, a pesar de ello, ha permanecido inactiva y sin cumplir la obligación impuesta en la norma antes indicada. Es más, después de formularse la demanda que ahora nos ocupa, recordemos enero de 2011, la demanda ha seguido sin pagar o consignar cantidad alguna a la perjudicada, siguiendo en esa misma postura de impago hasta que el 16 de noviembre de 2011 fecha en la que consigna la cantidad de 8.854,77 euros pero no para su pago o consignación sino a los solos efectos de formular apelación. Es claro pues, que esa tardanza en el pago o consignación de la cantidad derivada de los daños personales sufridos por la actora, justifica más que de sobra su condena al pago de los intereses moratorios en la forma que, de forma totalmente correcta, se establece la resolución recurrida visto que han transcurrido en exceso los plazos legalmente previstos sin que haya pagado o consignado cantidad alguna a la perjudicada, razón por la que merece la sanción pecuniaria que dispone el art. 20 de la LCS .

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Segurcaixa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia el día 9 de noviembre de 2012, en el Juicio Ordinario Nº 47/2011, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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