Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 558/2012 de 30 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00042/2013
SENTENCIA NÚMERO 42/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta de enero del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 191/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 558/2.012; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Maximino Y DOÑA Magdalena , representados por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado Don José M. Gutiérrez Francés y; como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal DON Rodolfo .
Antecedentes
1º.-El día treinta y uno de julio de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Maximino y Doña Magdalena , y con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte actora. Absuelvo a D. Rodolfo de todos los pedimentos que contra él se habían deducido en esta litis.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare libre la servidumbre de luces y vistas la propiedad de los actores, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, condenánsele a realizar las obras necesarias para dejar la pared en su estado original, retirándose cualquier vestigio o señal de ventana o hueco, así como el marco existente por los motivos expuestos, al abono de las costas de ambas instancias .
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores Maximino y Magdalena formularon demanda en la que ejercitaron acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a quien dijeron era su vecino Rodolfo porque en reciente obra que éste ultimo había hecho en su casa, colindante con la de los actores, había abierto una ventana por la que tomaba luces y vistas sobre la propiedad de los demandantes sin haber por medio una distancia de dos metros que determina el articulo 582 del Código Civil y en base a ello solicitan se declare que su propiedad está libre de la servidumbre de luces y vistas y se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración al que se condenaría a realizar las obras necesarias para dejar la pared en la que ha abierto el hueco en su estado original retirando cualquier vestigio o señal de ventana o hueco así como el marco metálico existente. El demandado compareció en persona al acto del juicio pero al no hacerlo con representación y dirección procesales fue declarado en rebeldía procesal continuándose el juicio. El Juez de instancia desestima la demanda por estimar que el dominio de los actores no ha sido debidamente probado y aunque se estimara que la numeración de la vía es un simple error de transcripción, principalmente no se ha probado el segundo requisito de la acción negatoria instada que es la de acreditar que entre los inmuebles existe una distancia inferior a dos metros ni se ha explicado la eventual existencia de una vía publica separadora de los inmuebles de las partes. Disconformes con la sentencia los actores la recurren a fin de que se revoque la de instancia y se estime su demanda aduciendo como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas así como existencia de incongruencia en la sentencia objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO.- Conforme constante jurisprudencia, para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se precisa del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas, rectas u oblicuas, sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( SSTS de 9 de febrero de 1927 , 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 que no por antiguas dejan de estar en vigor); d) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el o los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 25 de marzo de 1961 , 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas. El Juez 'a quo' ha estimado que no hay prueba adecuada del dominio del actor por cuanto que si bien se aporta el título de propiedad consistente en la escritura pública de compra de la finca otorgada ante Notario de Lumbrales en 1.981, no son coincidentes las numeración de la casa que cita en la demanda con la que expresa dicha escritura porque existe confusión en la correcta identificación. En la escritura pública se indica que la casa está situada en Hinojosa de Duero, CALLE000 numero NUM000 , mientras que en la demanda dice que es el número NUM001 de dicha calle. De igual modo se dice que el demandado es propietario de la casa con el número NUM002 mientras que en la certificación registral se indica que es propietario de la casa número NUM003 de la misma calle. Esa confusión de numeración le lleva al Juez a desestimar la demanda al no demostrar con documentos catastrales la falta de concordancia en la numeración. Estos inconvenientes o inexactitudes de numeración de la vía pudieron haberse obviado aportando certificación catastral o municipal acerca del cambio de numeración de la calle que puede acontecer. Ello no obstante y aun dando por válida la descripción que de su finca hace el actor que prueba con la escritura pública de compra, ha de señalarse que la finca del demandado es contigua a la de los actores y así lo demuestra la prueba testifical de Carina y de Benjamín , vecinos del pueblo, que confirman que las fincas son linderas o colindantes y que reconocen a ambas partes como titulares de sus respectivas fincas. Junto a ello ha de señalarse que entre la finca del demandado donde se ha abierto la ventana como aparece en la foto aportada como documento, donde se aprecia que una persona está pintando el interior de la ventana en la zona que en albañilería se llama mocheta, y la finca de los actores, hay menos de dos metros de distancia porque desde esa ventana toma luces y vistas. El juez de instancia pudo perfectamente comprobar la numeración de las casas, la colindancia y la menor distancia de dos metros entre ambas tal como sostiene el testigo albañil señor Benjamín que por su profesión ha de entender de distancias de paredes con una sencilla prueba que denegó que es el reconocimiento judicial y que le hubiera aportado mucha luz al pleito y que le hubiera permitido no fijarse en la numeración de la calle que consta en los documentos aportados sino en la realidad al visitar las fincas. Por ello y dado que la propiedad se presume libre de cargas y que es al demandado al que correspondía demostrar que tiene el derecho de luces y vistas sobre el predio vecino y no ha demostrado nada al estar en rebeldía procesal, y comprobado que se ha abierto la ventana con vistas rectas sobre la finca de los actores sin autorización de los mismos es por lo que la demanda debe estimarse.
TERCERO.- Y en cuanto a la incongruencia en la sentencia ha de señalarse que en momento alguno los actores refieren que la distancia entre ambas fincas pueda ser una vía pública por cuanto que ni en la escritura de compra de los actores ni en la nota registral aparece que ninguno de ellos colinde con una vía publica excepto en su frente con la CALLE000 lo cual también hubiera comprobado el Juez a quo si se hubiera molestado en efectuar un reconocimiento judicial. Por tanto la afirmación que hace la sentencia de que puede haber una eventual vía pública separadora de ambos inmuebles es gratuita porque no hay prueba de ello ni nadie lo ha propuesto.
CUARTO.- Habiendo de ser estimado el recurso y, por ende, la demanda, las costas de la instancia se imponen al demandado conforme al articulo 394 de la L.E.Civil sin hacer especial declaración de las de esta alzada al estimarse el recurso conforme al articulo 398 de dicha Ley con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación de D. Maximino y Dª Magdalena contra sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce del Ilmo. Juez de Primera Instancia de Vitigudino a que este rollo se contrae, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y en su virtud y estimando la demanda de los referidos contra Rodolfo , declarado en rebeldía procesal, debemos declarar y declaramos que la propiedad de los actores sita en la CALLE000 numero NUM001 de la localidad de Hinojosa de Duero (Salamanca) está libre de servidumbre de luces y vistas respecto de la finca del demandado sita en el numero NUM002 de dicha calle y localidad, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración al que condenamos a realizar las obras necesarias para dejar la pared en su estado original retirándose cualquier vestigio o señal de ventana o hueco así como el marco metálico existente. Condenamos al demandado al pago de las costas de la instancia y no hacemos especial declaración de las de este recurso devolviéndose a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
