Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10331/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1522/10
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10331/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1522/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24/7/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 24/7/12 , que contiene el siguiente FALLO:
' ESTIMARla demanda y; en su consecuencia:
1º.- CONDENARa DOÑA Carina a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA la suma principal de 6092,80 € (SEIS MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS),así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda (20.07.2010), el cual se elevará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia que condenaba a la demandada a pagar a la comunidad de propietarios actora la cantidad que ésta le reclamaba en la demanda se alza esa demandada alegando como motivos del recurso, primero, quebrantamiento de la doctrina de los actos propios por haber vulnerado la actuación de la comunidad actora sus propios acuerdos en determinadas actas que menciona, segundo, la prescripción de la acción por transcurso del plazo actual que rigen para las acciones derivadas de la culpa o negligencia como la que se ejercita, tercero, falta de prueba de la existencia del nexo causal entre la acción u omisión de la apelante con la acusación del daño reclamado, y y por último en cuarto lugar de forma subsidiaria alejó la plus petición y solicitó la moderación de la responsabilidad a la que se había hecho referencia en la contestación a la demanda sin que la cuestión fuera resuelta en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- No se ha acreditado la contravención de la teoría de los actos propios en cuanto que sólo al principio la comunidad acordó hacerse cargo de los daños causados en la vivienda ubicada en el piso NUM001 , y lo fue hasta conocer que a su juicio los mismos estaban causados por una fuga de agua en los elementos privativos de la vivienda situada inmediatamente superior momento en el que procedió a acordar la reclamación contra la que a su juicio era la causante de los daños para reclamar la restitución de los daños que había tenido que abonar para la reparación de los desperfectos causados en la vivienda dañada. Por ello la derrama que en principio se había acordado para hacer frente a esos gastos no impide que con posterioridad al haberse convenido la realización de un informe pericial y concluir el mismo en la forma antes dicha que se acuerde por la comunidad la reclamación para qué la propiedad del piso cuyos elementos privativos causaron a juicio de la reclamante los daños que había sido reparados reintegre el importe de los mismos.
TERCERO.- Entiende la parte demandada y condenada en la primera instancia que la acción que se ejercita por la comunidad actora ha prescrito toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo actual que se establece para el ejercicio de las acciones derivadas de la culpa extra contractual. Y aunque efectivamente la demanda se menciona que tal acción es derivada de la culpa extra contractual también se menciona, como referiere de forma correcta la sentencia apelada, la obligación de los comuneros, a tenor de lo previsto en el artículo 9. 1 b) de la ley de propiedad horizontal , de mantener en buen estado de conservación su propio piso local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños ocasionados por su descuido cuál de las personas por quien deba responder. Y es esta la discusión que se plantea si verdaderamente la acción que se ejercita en la demanda es la derivada del art. 9.1 b) citado o es la acción aquiliana del art. 1902 del Código civil ya que la acción aquiliana tiene un plazo de prescripción anual y la derivada del incumplimiento del propietario de su deber de conservación de su propio piso o local el general de 15 años.
La cuestión por tanto es determinar si opera la prescripción de un año o la de 15 años en supuesto en lo que la responsabilidad puede surgir del incumplimiento de obligaciones asumidas por el causante, y a este respecto ha de señalarse que las filtraciones de agua y las consiguientes humedades, inundaciones y otros daños ocasionados por la avería o rotura de una conducción o de una tubería tienen un origen ajeno a la actividad del propietario o poseedor de la finca, al que no se le puede atribuir sin prueba que lo acredite la relación de esa rotura con la omisión o negligencia en el mantenimiento de la conducción y por tanto no pueden tener esa consideración de acciones incumplidoras de las obligaciones del propietario por faltarles los requisitos de la vocación de permanencia, de la artificialidad de su origen y de su carácter indirecto que determina que la responsabilidades que pueden dar lugar a tales hechos solo puedan ser exigibles a tenor de lo previsto en el art. 1902 del Código civil , en consecuencia en este caso de impone dl plazo de prescripción de 1 año previsto en el art. 1968 del Código civil , y ha que cuando se interpuso la demanda el 20 de julio del año 2010 ya había transcurrido un años desde que se tuvo conocimiento de la posible responsabilidad de la propietaria del piso tercero en los daños ocasionados al forjado del inmueble puesto que el informe pericial se había emitido a principios del año anterior.
La acción ejercitada es claro que esta prescrita.
CUARTO.- Siendo en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por Carina sobre las costas causadas pro el mismo no procede hacer pronunciamiento expreso.
Y aun cuando la demanda no se estima por acogerse la excepción de prescripción sobre las costas de la primera instancia tampoco hacer pronunciamiento ya que la comunidad actora por su naturaleza propia y por carecer de personalidad jurídica tuvo dificultades para conocer la causa de los defectos cuya subsanación reclama y para el ejercicio de la acción que se ventila en este proceso, circunstancias fácticas que determinan esa falta de pronunciamiento que también ha de basarse en la controversia jurídica a la que se ha hecho referencia anteriormente y que sin duda puede considerarse como existencia de dudas que justifican la no imposición de costas.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En su virtud,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Carina , desestimamos la demanda que contra ella había formulado la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, y absolvemos al ahora recurrente de todos los pronunciamientos contra ella solicitados.
Sobre las costas causadas en esta apelación y sobre las costas causadas en la primera instancia no hacemos pronunciamiento expreso.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

