Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 399/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION NUM. 399/12
SENTENCIA Nº 42
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 705/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante 'GRANJA ISCAR S.L' con domicilio social en Olmedo (Valladolid), representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado D. Manuel Chamorro Posada, y como demandada apelante 'GRANJA AVICOLA ROSA MARI S.A' con domicilio social en Iscar (Valladolid), representada por el procurador D. Fernando Velasco Nieto y defendida por el Letrado D. José Largo Cabrerizo; resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Granja Íscar frente a la mercantil Granja Avícola Rosa Mari S.A, y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por dicha mercantil frente a Granja Íscar S.L, condeno a esta mercantil a abonar a Granja Avícola Rosa Mari S.A la cantidad de 675.000 euros, declarando resuelto el contrato que vinculaba a las partes, de fecha 31 de diciembre de 2.005, desde el mes de octubre de 2.011, todo ello imponiendo las costas de la demanda inicial a la actora, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, y sin imposición de las costas de la demanda reconvencional, al no haberse accedido íntegramente a las pretensiones deducidas por la demandante reconvencional.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Velasco Nieto en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Granja Avícola Rosa Mari, S.A.', que litiga en estas actuaciones en la condición de demandada-reconviniente, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 705/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues en su impugnación propugna, sin cuestionar el pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia con respecto a la demanda principal, la íntegra estimación de su demanda reconvencional, y en su consecuencia, que la condena impuesta en la instancia a quien en la actualidad es la mercantil actora, 'Granja Iscar, S.L.', se amplíe en los términos interesados en su reconvención, esto es, a la cantidad de 1.275.000 € de principal, y que además se incluya una solución favorable respecto a dos pedimentos efectuados en la instancia y que no obtuvieron respuesta del Juez de Instancia, cuales son, de un lado, la expresa condena de la entidad arrendataria al desalojo de las instalaciones arrendadas y entrega de las mismas en las condiciones en las que las recibió, y de otro, la condena de dicha entidad demandada de reconvención al abono de intereses legales desde la fecha de notificación de la reconvención hasta la fecha de la sentencia, y todo ello con expresa condena a dicha mercantil en las costas procesales devengadas por dicha demanda reconvencional.
Por su parte la entidad mercantil actora -actualmente 'Granja Iscar, S.L.'-, también interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia y en su impugnación solicita tanto la estimación íntegra de las pretensiones que fueron deducidas en su demanda y concretadas en el acto de la Audiencia Previa -resolución judicial del contrato de arrendamiento de industria con fecha 1 de julio de 2011 por incumplimiento de la demandada; bloqueo, rescate y devolución de los pagarés y aval que fueron entregados en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, e indemnización de daños y perjuicios por importe de 273.532,40 €, o subsidiariamente lo que se determine en ejecución de sentencia-, como la íntegra desestimación de la demanda reconvencional formulada de contrario, y a ello aparejado los correspondientes pronunciamientos sobre costas procesales asociados a las consecuencias del éxito de los anteriores pedimentos.
SEGUNDO.- Un orden más lógico que el de su fecha de presentación en el enjuiciamiento de los recursos de apelación que han sido interpuestos exige a esta Sala entrar primero en el examen del recurso de apelación que interpone la entidad actora en esta litis -'Granja Iscar, S.L.'-, pues su eventual estimación haría innecesario conocer del que a su vez ha sido interpuesto por la entidad demandada y actora de reconvención -'Granja Avícola Rosa Mari, S.L'-.
Así, y en lo que se refiere a la decisión del Juez de Instancia de desestimar la demanda principal, debe indicarse por esta Sala como cuestión previa al análisis del recurso que siendo la tesis inicial que sustenta la demanda interpuesta la de concurrencia de un claro incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones que en su condición de arrendadora del contrato de arrendamiento de industria origen de esta litis le venían impuestas, tanto por lo que con carácter general dispone el Código Civil en los artículos 1.544 2 º y 3 º y concordantes, como por lo expresamente pactado entre las partes en el contrato, se deduce de los términos del escrito de interposición del recurso que propiamente se abandona por la entidad actora-apelante la alusión que en la demanda se hacia como supuestos concretos de los incumplimientos denunciados a la tardía obtención de la licencia de apertura de actividad -pues obtenida esta muy poco después de la firma del contrato (31 de diciembre 2005) y definitivamente a nombre de la actora en el mes de abril siguiente (2006), ningún impedimento supuso para el desarrollo de la actividad de la explotación-, a las contingencias de orden arqueológico en los terrenos en que se ubica la industria arrendada - pues se constata su existencia después del contrato (año 2009) y en nada consta afectase a la instalación preexistente-, y a las denuncias por actividades molestas, insalubres o nocivas que tampoco se acredita en el procedimiento incidiesen negativamente en el ejercicio de la actividad industrial desarrollada por la entidad actora.
Se centra por ello el recurso de apelación interpuesto en la denuncia del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que se estima le correspondían a la entidad mercantil demandada -en su condición de arrendadora-, en lo relativo al mantenimiento de la arrendataria en el goce pacífico del arriendo y en la realización de las obras de reparación y acondicionamiento necesarias para conservar el objeto arrendado en condiciones de servir para el uso a que habría de ser destinado.
Para que sirva de fundamento a todo ello se alude expresamente en el recurso a la infracción de normas y garantías procesales y sustantivas en las que se entiende incurre la resolución recurrida, pormenorizando y detallando por la parte apelante cada uno de los puntos de discrepancia con la resolución recurrida, casi párrafo a párrafo, planteando en todo momento la indefensión que dice le origina la resolución recurrida, la infracción en ella del deber de congruencia y motivación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, en síntesis, la inaplicación de las normas correspondientes del Código Civil, e indebida aplicación de normas administrativas.
TERCERO.- Así las cosas, y pese a lo extenso del recurso y aparente complejidad de la cuestión debatida -en total y absoluta consonancia con los respectivos escritos expositivos de las partes en la litis-, entiende esta Sala que en lo relativo a la demanda principal resuelve la cuestión el Juez de Instancia con acierto y adecuado criterio valorativo e interpretativo sin incidir en ninguno de los errores de apreciación, aplicación o inaplicación de normas sustantivas a que se refiere la parte apelante en su recurso, sin asomo alguno de indefensión -que ni siquiera se concreta en momento alguno- y menos aún de falta de exhaustividad o motivación en la resolución, sino que muy al contrario, consigue el Juzgador centrar el núcleo litigioso dándole al mismo una respuesta atinada, ponderada y ajustada a derecho que se comparte plenamente y se asume haciéndola enteramente propia por este Tribunal de Apelación al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
En este sentido, y al solo objeto de dar adecuada respuesta a los términos del recurso interpuesto entiende esta Audiencia Provincial que no es necesaria ahora una cumplida contestación a todas y cada una de las cuestiones y matizaciones que se suscitan por la entidad apelante con respecto a la práctica totalidad de los párrafos de la sentencia recurrida, incluida propiamente su misma redacción, y ello por cuanto se entiende que, tal y como señala al respecto el Tribuna Supremo, entre otras, en sentencia de su Sala Primera, de Lo Civil, de fecha 4 de diciembre de 2012 y en relación con el deber de motivación : '... constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser esta escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )'.
CUARTO.- Señalado cuanto antecede, debe concluirse que la decisión de desestimar la demanda interpuesta por la entidad actora es del todo procedente pues, como bien ya pone de manifiesto el Juez de Instancia, no puede apreciarse la concurrencia del incumplimiento contractual que se reprocha a la mercantil 'Granja Avícola Rosa Mari, S.L.' en su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 2005 objeto de esta litis. Esto es así porque en su argumentación olvida la entidad actora-apelante que con preferencia a lo dispuesto en el Código Civil (
artículos 1.542 y siguientes y en especial el
artículo 1.554. 2 º y
3º), y en aplicación de la facultad que autoriza el propio
artículo 1.255 del Código Civil , eran la fuente primordial de regulación del contrato concertado en su día todos los pactos, cláusulas y condiciones que la partes hubieran establecido
'... siempre que no sean contrarios a la moral y al orden público',y por tanto, habiéndose recogido expresamente en la Estipulación Séptima del contrato, como consecuencia de las obligaciones que asumía la arrendataria (hoy actora-apelante), no solo un expreso reconocimiento acerca del perfecto estado de la industria instalaciones y componentes arrendados, sino que además era ella quien se obligaba
'a mantener el objeto del arrendamiento en perfecto estado y permanentemente ajustado a los requisitos legalmente exigidos en cada momento, especialmente los sanitarios, tanto de la granja como del centro de embalaje o clasificación, como de la fábrica de pienso, obligándose a adecuarlos a las nuevas exigencias que legalmente se establezcan, y siendo de su cuenta todos los gastos de todo tipo que de ello se puedan derivar', resulta insólito que pretenda la entidad apelante atribuir a la arrendadora el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato por no asumir el coste de adaptación de las jaulas 'no acondicionadas' con arreglo a la normativa existente al respecto, y ello no solo porque como ya hemos visto no fue eso lo pactado en el contrato, sino porque además según dicha normativa (
Por si lo anterior no fuera suficiente, el R.D. 773/2011 de 3 de junio, que imponía la obligación de presentación ante la autoridad competente de un Plan de Adaptación, antes del día 1 de julio de 2011, para garantizar la adaptación de las jaulas a la nueva normativa, residenciaba la obligación de presentación de dicho plan, otra vez en consonancia con lo pactado en el contrato, en el titular de la explotación, esto es, la hoy actora, y precisamente en cumplimiento de dicha obligación fue la mercantil 'Iberhuevo Granja Olmedo, S.L.' (antecesora de la hoy apelante), quien con fechas 30 y 31 de diciembre de 2011 presentó los preceptivos Planes de Adaptación (folios 587 y ss. de los autos).
En consecuencia, y a tenor de lo indicado debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia.
QUINTO.- La impugnación que igualmente se formula por la mercantil actora contra la decisión del Juez de Instancia de estimar, al menos parcialmente, la demanda reconvencional, merece para esta Sala idéntica suerte desestimatoria, sirviendo al referido objeto los razonamientos que se han realizado en relación con el anterior motivo. La respuesta debe ser similar al considerar que ha sido correctamente decidido por el Juzgador de Instancia que debía prosperar la demanda reconvencional -sin perjuicio de lo que resulte al examinar el recurso formulado de contrario-, y por ello que no incurre la resolución recurrida en las infracciones de normas y garantía procesales y sustantivas a que se hace referencia por la entidad apelante, sino que ahora se asumen y hacen propios nuevamente los atinados razonamientos del Juzgador para desestimar la impugnación que se hace de la estimación parcial de la demanda reconvencional.
Es incuestionable para esta Sala que conforme a la Estipulación Duodécima del contrato, párrafo segundo, se produjo la eventualidad expresamente regulada en el mismo, por cuanto al haberse dejado de abonar voluntariamente por la arrendataria al menos tres pagarés consecutivos se manifestaba una voluntad contraria a la continuidad del contrato, como en todo caso revela la demanda por ella formulada, y ello aunque se hubiese justificado el impago en una pretendida resolución unilateral por incumplimiento de la arrendadora notificada anteriormente a esta que luego se ha determinado era incorrecta, improcedente y consecuencia de un más que equivocado entendimiento de los términos del contrato. Los avatares posteriores acontecidos en relación con dichos pagarés, que en realidad fueron entregados como medio de pago y no en garantía del cumplimiento de la obligación, aunque no produjesen sus efectos hasta ser hechos efectivos ( artículo 1170 de Código Civil ), y su posterior consignación judicial no liberatoria no puede enervar las consecuencias del incumplimiento de la obligación principal y sustancial de abono de la renta que correspondía a la entidad arrendataria y es por ello que dando por reproducidos los razonamientos del Juez de Instancia debe desestimarse también este motivo de impugnación.
SEXTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por 'Granja Avícola Rosa Mari, S.L.', es su principal pretensión que se revoque parcialmente la resolución dictada en la instancia, y como consecuencia de ello, que la condena impuesta a quien en la actualidad es la mercantil actora, 'Granja Iscar, S.L.', se amplíe en los términos interesados en la reconvención, esto es, a la cantidad de 1.275.000 € de principal. El motivo debe estimarse, y ello porque en contra de lo que equivocadamente entiende el Juez de instancia no se advierte por esta Sala que en la pretensión que se ejercita por la entidad arrendadora en cumplimiento de la cláusula penal expresamente pactada en la Estipulación Duodécima del contrato de arrendamiento de industria se pretenda una acumulación de indemnizaciones no permitida en el contrato. Muy al contrario de lo que indica el Juez 'a quo', la reclamación indemnizatoria efectuada se acomoda perfectamente al supuesto primero de la referida estipulación contractual, pues para el caso de que se diera por finalizado el contrato antes de cumplirse los ochos de vigencia del mismo -y debe recordarse que se produce la resolución en el mes de octubre de 2011, esto es, tras solo 6 años y 9 meses de contrato-, se dice en la indicada estipulación que en este supuesto la indemnización 'será la suma de las mensualidades de renta correspondientes a los meses que falten para completar los ochos años, más la cantidad de seiscientos mil euros (600.000 €), que es la mitad de las mensualidades correspondientes a los cuatro últimos años de duración del mismo'.Es por eso que se reclama en la reconvención la cantidad antes indicada (1.275.000 €), resultado de sumar los seiscientos mil euros de la mitad de rentas de los cuatro años no transcurridos del contrato, y las 27 mensualidades que faltaban para el cumplimiento de los ochos años de contrato (a razón de 25.000 € mensuales), tal y como al respecto se indica en el apartado 1 del primer párrafo de la Estipulación Duodécima del contrato. Debe por tanto revocarse la sentencia en este apartado y condenarse a la demandada de reconvención en los términos interesados.
SÉPTIMO.- Se incluye en el recurso de apelación de la entidad actora de reconvención la petición de un pronunciamiento por la Sala que ya fue expresamente interesado en su demanda reconvencional y sobre el que guarda absoluto silencio la resolución recurrida. En este sentido, y dado que la pretensión entonces deducida y ahora reproducida es consustancial a la declaración resolutoria del contrato pudiera parecer innecesaria, si bien y dado que existe una expresa petición en tal sentido no existe objeción alguna a señalar que la condena impuesta en la instancia incluye la obligación de desalojo de las instalaciones objeto del arrendamiento, que deben quedar libres y expeditas a disposición de la arrendadora en las condiciones en que fue recibida la explotación a la firma del contrato, y ello con los apercibimientos legales a que hubiere lugar.
OCTAVO.- Finalmente, y como tercer motivo de recurso propugna la mercantil reconviniente que igualmente se atienda una petición efectuada en su demanda reconvencional y consistente en una declaración de condena de la entidad actora y demandada de reconvención al abono de intereses legales de la cantidad determinada en sentencia (1.275.000 €) desde la fecha de notificación de la reconvención hasta la fecha de la sentencia. Este último motivo de recurso no puede ser estimado por la Sala. Nos encontramos ante una cláusula penal que fue expresamente pactada y convenida por las partes en el contrato y por tanto, al ser una de las funciones de la misma, como señala el artículo 1.152 del Código Civil , la propiamente liquidatoria, funciona precisamente como pena sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y del abono de intereses en la hipótesis de falta de cumplimiento. Es por ello que debe rechazarse la solicitud que en este concreto motivo se formula por la entidad apelante.
El anterior pronunciamiento determina que deba mantenerse también el pronunciamiento efectuado en la instancia con respecto a las costas procesales de la demanda reconvencional.
NOVENO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación que interpone la mercantil actora y la estimación parcial del formulado por la demandada-reconviniente determina que se le impongan a aquélla (Granja Iscar, S.L.), las causadas por su recurso de apelación desestimado, y que no se haga especial pronunciamiento de condena en la correspondientes al recurso formulado por esta otra (Granja Avícola Rosa Mari, S.L.). arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Granja Iscar, S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 705/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid , y estimando parcialmente el formulado a su vez contra dicha resolución por la también mercantil 'Granja Avícola Rosa Mari, S.L.', debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de incrementar la condena impuesta en la instancia a la mercantil 'Granja Iscar, S.L.' a la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil euros (1.275.000 €), y de señalar que dicha condena incluye la obligación de desalojo de las instalaciones objeto del arrendamiento, que deben quedar libres y expeditas a disposición de la arrendadora en las condiciones en que fue recibida la explotación a la firma del contrato, y ello con los apercibimientos legales a que hubiere lugar, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, todo ello con expresa condena a 'Granja Iscar S.L.' en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin hacer especial pronunciamiento de condena en las correspondientes al recurso de apelación que ha sido parcialmente estimado.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte demandante apelante, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/21009 de 3 de Noviembre.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8º de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos también, la devolución del depósito constituido a la demandada apelante al haberse estimado en parte su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

