Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 341/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100073

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 341/2.012

Nº Procd. Civil : 120/2.012

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a uno de marzo de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 120/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 341/2012; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Adelaida , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA JARRÍN HERRERO, y de otra como apelado D. Tomás , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PIZARRO GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Adelaida frente a D. Tomás , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 7 de mayo de 1977 en Limaos, Salselas-Macedo de Cavaleiros (Portugal), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

1. Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Se disuelve la sociedad legal de gananciales.

4. D. Tomás se hará cargo, como hasta ahora, de las deudas vigentes sobre la masa patrimonial de la sociedad legal de gananciales hasta su liquidación, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva o resulte en dicho memento.

5. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dª Adelaida .

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES'.

Por Auto de fecha 31 de octubre de 2.012 , dictado por el Juzgado de Instancia se acordaba aclarar la sentencia recurrida en los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos de dicho Auto.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de febrero de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-De los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia sobre disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, es uno el que constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora. Dª Adelaida ; en concreto, solicita que se fije en la suma de 400 euros mes la pensión compensatoria a su favor, siendo a cargo del demandado D. Tomás .

El Juzgado 'a quo' entendió respecto a la pensión compensatoria, que no procedía la misma, al no cumplirse la condición relativa al desequilibrio económico ocasionado por el divorcio, en relación a su situación antes de la disolución del matrimonio.

Se reitera, pues, la discusión sobre el tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en el Juzgado; y se plantea en términos de errónea apreciación de las pruebas por la Juez de instancia, en relación a la procedencia conceptual de la pensión compensatoria y a la cuantificación de esta.

SEGUNDO.-Respecto a la pensión compensatoria justifica la recurrente la procedencia de su establecimiento, señalando que presenta un fuerte desequilibrio económico respecto de su marido, respecto de los ingresos actuales, respecto de las pensiones futuras y respecto del estatus que tenían vigente el matrimonio; que el matrimonio ha durado más de 30 años y que la recurrente se ha ocupado del cuidado de las hijas; y que los ingresos manifestados por el demandado no son todos los que recibe, dado el propio saldo de movimientos presentados por su representación. En suma, alega que es su parte la más desfavorecida por la disolución matrimonial, pues se dan, en el caso, dos circunstancias muy significativas; tales son: don Tomás percibe ingresos y ella no; y el demandado tiene a día de hoy muchos años cotizados, por lo que tiene derecho a pensión de jubilación, en tanto que ella no va tener derecho a pensión.

Así planteado el tema, lo primero a significar es que la pensión compensatoria, según se ha reiterado en numerosas ocasiones, tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el art. 97.1 , hay que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

En suma, la pensión compensatoria no se trata, como medida adoptable, de un efecto primario del divorcio, ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable, en consonancia con su naturaleza jurídica privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella sino cuando, además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, hayan quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.

TERCERO.-En este sentido, examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, ya puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, es evidente que no se dan en el mismo las condiciones necesarias, exigidas en el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio no ha provocado en ella un desequilibrio en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado, dada la situación reinante, ciertamente difíciles.

En efecto, si tenemos en cuenta las variables específicas que concurren en el presente caso, la conclusión resultante es la ya apuntada. Así resulta que ambos esposos viven separados de hecho desde primeros de octubre de 2010, en tanto que la demanda se ejercitó en marzo de 2012, sin que consten las razones de ello y las circunstancias por las que pasó la esposa en este tiempo; que cada uno de ellos reside en una vivienda que forma parte del caudal ganancial, y cuya liquidación podrán instar libremente a no tener cargas familiares; que el demandado ha de hacerse cargo, por disposición de la sentencia de instancia (punto no recurrido y por tanto no susceptible de consideración en esta alzada), hasta su liquidación, de las deudas vigentes sobre la masa patrimonial de la sociedad conyugal, las cuales consisten, a día de hoy, en la hipoteca sobre la vivienda de Medina de Rioseco y en el préstamo con la entidad Cetelem, por importe respectivo de 416 y 180 €, así como las tasas municipales correspondientes y la comunidad de propietarios; y que los ingresos acreditados del demandado ascienden, por su oficio de pastor de ganado, a la cantidad de 850 € mensuales aproximadamente (en la declaración de la renta de 2011 figuran unas retribuciones dinerarias integras de 10.903,68 €).

Del mismo modo, consta en autos que la actora trabaja en la demanda del bar o teleclub municipal de la localidad de Berrueces de Campos, provincia de Valladolid, sin que por ello tenga que abonar suma alguna, y que la misma estaba dada de alta en 2006, en el Servicio de Ayuda a Domicilio de la Diputación Provincial de Valladolid habiendo prestado sus servicios en el mismo, así como que dispone de un vehículo, adquirido en 2009, para sus desplazamientos, y que no contribuye desde la separación de hecho a sufragar los gastos de la sociedad conyugal.

Se desprende, pues, de lo actuado, y desde la perspectiva de presente que es la que hay que tener en cuenta, que la situación de ambos no es sustancialmente desequilibrante tras la cesación de la vida en común: ambos desempeñan un trabajo, el del demandado con rendimientos declarados, el de la actora, que evidentemente tiene que tener beneficios aunque sean mínimos, no declarados; el demandado se halla obligado, punto cuarto del fallo de la sentencia de instancia, sostener las deudas de la sociedad conyugal hasta su liquidación, siendo éstas, de cuantía en torno a los 2/3 del sueldo del demandado; y no consta, por lo dicho en la propia sentencia de instancia, incapacidad alguna física de la actora para desempeñar trabajo alguno.

Consecuentemente, se ratifica la resolución de instancia en lo que aquí ha sido debatida, no sin antes poner de manifiesto la dificultad que entraña el tema desde el punto de vista económico, dada la entidad de los ingresos barajados y las obligaciones asumidas frente a terceros por la sociedad conyugal.

CUARTO.-Desestimándose, pues, el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, actora en el proceso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes en litigio, dada la naturaleza y entidad de las acciones aquí puestas en debate, y ello en conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 28 septiembre 2012 (y aclarada por auto de 31 octubre 2012) por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Toro (Zamora) confirmamos referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes en litigio.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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