Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 47/2014 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100044

Núm. Ecli: ES:APO:2014:461

Núm. Roj: SAP O 461/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00042/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2014
NÚMERO 42
En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª.
María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 47/2014, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 150/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por D. Raimundo , demandante
en primera instancia, contra Dª. Mónica , demandada en primera instancia, con la intervención del
MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto se dictó Sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raimundo contra Dª. Mónica , se modifica la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del actor y a favor de su hija menor Rafaela , dispuesta en Sentencia de este Juzgado de 23 de junio de 2003 , autos nº 46/02, que se rebaja a la suma de 100 euros al mes, a abonar en los mismos términos que se venía cumpliendo y será actualizable anualmente a partir del 1 de enero de 2014, de acuerdo con las variaciones del IPC que establezca el INE u organismo que los sustituya.- Sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto a costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Febrero de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- D. Raimundo interesó en el escrito de demanda que se dejara sin efecto la pensión alimenticia que por importe de 180,30# viene obligado a satisfacer a su hija Rafaela , nacida en NUM000 de 2001. Como fundamento de esta pretensión narraba que su situación económica había variado sustancialmente desde el momento en que se había acordado dicha pensión ( sentencia de 23 de junio de 2003 ) pues ahora se encuentra en paro sin derecho a percepción o subsidio por desempleo.

La sentencia de primera instancia entendió que, efectivamente, se había producido ese cambio de circunstancias, que ya nadie discute, lo que posibilitaría, por aplicación de los arts. 775 LEC y 90 y 91 del Código Civil -aunque los litigantes no llegaron a contraer matrimonio-, la modificación de esta medida. Pero, en interés de la menor, cuantificó la obligación alimenticia en 100# al mes, actualizables, como mínimo vital indispensable.



SEGUNDO.- Sólo el demandante discute dicha decisión. Solicita ahora que se reduzca a 50# al mes pues, sostiene, su situación económica no le permite hacer frente a una suma superior. No cabe, sin embargo, disminuir aún más la cuantía establecida en la sentencia apelada, coincidente con la que esta Sala ha venido considerando como mínimo vital, exigible incluso, tratándose de menores de edad, a aquellos progenitores de los que no consten ingresos pero que cuenten con capacidad para obtenerlos. En este caso nada se ha acreditado acerca de que el demandante tenga especiales limitaciones por razón de la edad (nació en 1968) o de su estado de salud (ninguna alusión se hace al respecto) o por otro motivo diferente. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad forman parte integrante de la patria potestad ( art. 154 CC ), gozan de la protección constitucional inherente al mandato establecido en el art. 39.3 C.E . y tienen una marcada preferencia según ha venido recordando la jurisprudencia, sin que le afecten las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes ( sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1993 ó 16 de julio de 2002 ). Ni el ordenamiento jurídico ni los tribunales, que han de velar incluso de oficio por la protección de los menores, pueden avalar la posición de desamparo en que se encontrarían de no incluirse ese mínimo vital indispensable, cuando el progenitor tiene capacidad para obtener ingresos con los que cumplir ese deber.

Únicamente de acreditarse una auténtica imposibilidad de cumplimiento, pese a haber puesto todos los medios a su alcance, podría ser relevado de este deber. Pero esto no sucede en el supuesto aquí enjuiciado, donde la prueba se ha limitado a una documental que lo único que acredita es la situación laboral del demandante y nada demuestra acerca de sus intentos de obtener un empleo, aunque sea temporal, o acceder a trabajos esporádicos que le permitieran hacer frente a esa primera obligación que como padre le corresponde.



TERCERO.- Pese a traducirse lo anterior en la desestimación del recurso, las dudas que resultan de la precaria situación económica de los litigantes y las inherentes a toda cuantificación, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 en relación con el 394 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto en fecha catorce de Noviembre de dos mil trece, en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 150/2013, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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